CSJ - STL14948-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14948-2022 Radicación n.° 99667 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA GONZÁLEZ RIVERA contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA; trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA y
al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 99667
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Manifestó que presentó una demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Kristian José Toledo Sánchez, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva; proceso en el que se llegó a un acuerdo en el que se pactó que el demandado pasaría una cuota mensual por un valor de $900.000. Señaló que Toledo Sánchez, para la fecha en que se inició el mencionado trámite, era funcionario de la Rama Judicial, ya que ocupaba el cargo de secretario de un juzgado
de $900.000. Señaló que Toledo Sánchez, para la fecha en que se inició el mencionado trámite, era funcionario de la Rama Judicial, ya que ocupaba el cargo de secretario de un juzgado en Neiva y «en la actualidad presuntamente es juez de un despacho judicial de la misma ciudad». Narró que para los años 2020, 2021 y 2022 dejó de cumplir con la totalidad de las obligaciones pactadas, por lo que tendría que impetrar una demanda ejecutiva, «dentro de la cual debo tasar la cuantía (…), por lo cual, necesito saber el salario devengado por el padre de mis hijas para poder presentarla». Contó que, el 18 de julio de 2022, elevó solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que se le informara si para los años 2020, 2021 y 2022 Kristian José Toledo Sánchez estaba vinculado a la Rama Judicial como funcionario, en caso afirmativo, indicara el cargo que desempeñaba y los salarios percibidos. Refirió que, a la fecha de presentación de la salvaguarda, la autoridad accionada no le había dado 2Radicación n.° 99667 SCLAJPT-12 V.00 respuesta, lo que incumplía con los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015. En ese orden, solicitó que se protegiera su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene a la corporación accionada dar respuesta de fondo a la petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Inicialmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
invocada y, en consecuencia, se ordene a la corporación accionada dar respuesta de fondo a la petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva tuvo conocimiento de la tutela, pero en auto del 19 de agosto de 2022 la remitió a la Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta que «la convocada Dirección de Talento Humano Seccional Neiva, forma parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo dispone el Acuerdo No. 115 del 16 de diciembre de 1993 », emitido por esa última corporación. Por ende, la Homóloga Civil, en proveído del 25 de agosto hogaño, admitió la acción y dispuso el traslado respectivo al convocado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva manifestó que, con oficio DESAJNEO221870 de 25 de julio de 2022, contestó la petición de la gestora y la remitió a la dirección electrónica « dalce12@gmail.com»; que ante la notificación de la salvaguarda, evidenció que cometió un error en la transcripción de la dirección electrónica, por lo que, el 2 de septiembre siguiente, nuevamente remitió la respuesta al correo daloe12@gmail.com; en virtud de lo anterior, instó la 3Radicación n.° 99667 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del resguardo, pues no vulneró la prerrogativa
daloe12@gmail.com; en virtud de lo anterior, instó la 3Radicación n.° 99667 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del resguardo, pues no vulneró la prerrogativa invocada. Por último, remitió copia de las diligencias. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informó que recibió la petición de la promotora, empero, el 22 de julio de 2022, con oficio CSJHUOP22-1046 y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva por ser los competentes para ello, situación que le notificó a la convocante; por lo que, pidió declarar la improcedencia del resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 14 de septiembre de 2022, negó el amparo tras considerar que: La petición presentada por la quejosa el 14 de julio de 2022 fue contestada mediante oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022 por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el cual fue notificado al correo electrónico otorgado para tal fin - daloe12@gmail.com - el 2 de septiembre de los corrientes, tal y como dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada. Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue respondida y notificada la petición planteada
como dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada. Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue respondida y notificada la petición planteada por la promotora, es indudable que cesó la causa, de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 4Radicación n.° 99667
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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; para tal efecto señaló que correspondía a la Homóloga Civil: Ordenar la información requerida en el derecho de petición, por cuanto tienen la potestad como autoridad competente de acceder a la mencionada información, y más cuando en el derecho de petición y en la acción de tutela se explicó los fines para los cuales requiero de la mencionada (…) Es decir, que, (…) aún sigo viendo mi derecho fundamental a la petición vulnerado, puesto que aún no he podido obtener respuesta a la información solicitada.
IV. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; no obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema.
Ahora, en este caso, esta Corte asumirá el conocimiento
claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; no obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema. Ahora, en este caso, esta Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de dar celeridad al trámite, teniendo en cuenta que si bien el proceso lo conoció inicialmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, como se avizora en el acápite del trámite, lo cierto es que dicha autoridad remitió a la Sala de Casación Civil de este órgano de cierre con el argumento de que teniendo en cuenta que «la convocada Dirección de Talento Humano Seccional Neiva, forma parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo dispone el Acuerdo No. 115 del 16 de diciembre de 1993 », emitido por esa última corporación. 5Radicación n.° 99667
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, conviene señalar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, conviene señalar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta 6Radicación n.° 99667 SCLAJPT-12 V.00 comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Por su parte, el precepto 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 , señala que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma legal especial, es de 15 días siguientes a su recepción y, las peticiones que están sometidas a término especial son:
de 2015 , señala que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma legal especial, es de 15 días siguientes a su recepción y, las peticiones que están sometidas a término especial son:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y que (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En el presente caso , lo perseguido consiste en que se conteste la petición de 18 de julio de 2022, solicitud dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la que la aquí accionante pretendió se le informara si para los años 7Radicación n.° 99667
conteste la petición de 18 de julio de 2022, solicitud dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la que la aquí accionante pretendió se le informara si para los años 7Radicación n.° 99667 SCLAJPT-12 V.00 2020, 2021 y 2022 Kristian José Toledo Sánchez estaba vinculado a la Rama Judicial como funcionario y, en caso afirmativo, indicar el cargo que desempaña y los salarios percibidos. El juez de primer grado constitucional denegó la acción, al existir carencia actual de objeto por hecho superado, tras encontrar que, mediante Oficio DESAJNEO22-1870 de 25 de julio de 2022, se contestó su petición por parte del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, notificado al correo electrónico otorgado para tal fin - daloe12@gmail.com ,- el 2 de septiembre de los corrientes. La parte actora impugnó, pues indicó que aún se le estaba soslayando el derecho fundamental impetrado porque no había podido obtener respuesta a la información requerida De las documentales allegadas al plenario y la contestación de la corporación denunciada, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Área de Talento Humano le indicó a la promotora que no era posible acceder a lo pretendido, pues «dicha información es de carácter personal, individual y de reserva, y se entrega únicamente cuando es requerida por entes de control y/o cuando haya sido otorgado poder a un abogado »
no era posible acceder a lo pretendido, pues «dicha información es de carácter personal, individual y de reserva, y se entrega únicamente cuando es requerida por entes de control y/o cuando haya sido otorgado poder a un abogado » por el funcionario judicial. 8Radicación n.° 99667
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Conforme a lo anterior, es claro que el derecho de petición de la tutelante no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad criticada, pues, el hecho de que no comparta los argumentos esbozados por la accionada y que no hubiere obtenido lo esperado, no implica per se el quebrantamiento de la prerrogativa deprecada, máxime, cuando, se insiste, la respuesta brindada fue clara, concreta y precisa y además le fue notificada. Por lo tanto, se concluye que efectivamente existe una carencia actual de objeto por un hecho superado, por cuanto su petición fue contestada. Con relación a esta figura, esta
Sala de la Corte ha señalado:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite
de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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