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CSJ - STL14949-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14949-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14949-2024 Radicación n.°76764 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA

CRISTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76764

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Al Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca) le correspondió conocer por reparto el proceso reivindicatorio de bienes hereditarios n. °2019 00086 1, promovido por Víctor Gabriel Paz Orozco contra María Cristina Rodríguez González, ahora tutelante. Por sentencia de 25 de agosto de 2021 el a quo accedió lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 22 de marzo de 2023, al desatar la alzada. La actora, allá demandada, interpuso recurso extraordinario de

pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 22 de marzo de 2023, al desatar la alzada. La actora, allá demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de surtidas determinadas actuaciones2, a través de auto de 12 de abril de 2024 la Sala Civil de esta Corte, aquí accionada, lo admitió y, con fundamento en el inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso, corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30) días, para que presentara la demanda sustentando el recurso de casación. En el término concedido, la petente allegó la demanda de casación, que por proveído de 18 de septiembre del año que avanza (AC4785-2024) la Colegiatura convocada la declaró inadmisible, porque, en síntesis, los cuatro cargos formulados por la recurrente adolecieron de falencias « que resultaron suficientes para ser inadmitidos en los términos del artículo 346, ejusdem». La gestora acusó a la autoridad judicial accionada de desconocer lo previsto en el precepto 344 del CGP, porque declaró inadmisible la demanda de casación «haciendo un análisis riguroso de la demanda que corresponde a la sentencia de casación y no al auto de admisión de la 119001311000220190008603 2 Concernientes a que en dos oportunidades la Sala de Casación Civil de esta corte, al resolver el recurso de queja, dispuso que el recurso resultaba prematuro disponiendo la devolución del expediente al Tribunal. 2Radicación n.°76764

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de queja, dispuso que el recurso resultaba prematuro disponiendo la devolución del expediente al Tribunal. 2Radicación n.°76764 SCLAJPT-11 V.00 misma», cuando precitada normativa « dispone sólo la verificación de los requisitos formales para la admisión». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil de esta corte. Por auto de 10 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado criticado, a los juzgadores de instancia y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido. En respuesta, la Secretaría de la homóloga Sala Civil únicamente compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de marras. Por su parte, el presidente de esa sala defendió la legalidad del auto censurado. El Tribunal Superior de Popayán rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y se opuso a las pretensiones tutelares. El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad rindió similar informe y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del asunto en controversia. Pedro Vicente Figueroa Paz, quien dijo actuar como apoderado de Víctor Gabriel Paz Orozco, respondió las pretensiones tutelares. Sin embargo, dicha respuesta no se tendrá en cuenta, comoquiera que el memorialista no allegó el poder especial que lo habilitara actuar en este asunto. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

embargo, dicha respuesta no se tendrá en cuenta, comoquiera que el memorialista no allegó el poder especial que lo habilitara actuar en este asunto. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. 3Radicación n.°76764

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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora dirige su reparo contra el auto proferido por la homóloga Sala Civil que declaró inadmisible la demanda de casación a su favor, la cual se estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que, revisado el asunto cuestionado, no se avizoran las vías de hecho que la accionante le intentó endilgar. Pues bien, nótese que la gestora acusó a la homóloga Sala Civil de desconocer del artículo 344 del CGP, porque, en lo medular, no verificó los requisitos formales para la admisión de la demanda casacional. Sin embargo, revisada la documental adosada, se advierte la ausencia de configuración de vía de hecho alguna, pues la autoridad judicial accionada, a través del auto reprochado, edificó su decisión, inadmisibilidad de la demanda de casación, en lo expresamente pregonado en el precepto 346 de la

misma codificación, lo que deviene en la desestimación de su reparo. Así lo introdujo la Sala convocada en la decisión criticada: Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 4Radicación n.°76764

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Definido lo anterior, basta negar los demás reproches tutelares, pues analizado el proveído criticado, se observa una decisión regular, coherente, respetable y, principalmente, ajustada a derecho al estar soportada en la normatividad aplicable al asunto, en contraste con la realidad procesal y probatoria del mismo. Ciertamente, la actora -en su demanda de casaciónpropuso cuatro cargos, los cuales fueron estudiados minuciosamente por la Sala convocada y cuyos raciocinios no avizoran la irregularidad acusada. Al efecto, la autoridad judicial accionada analizó los cuatro cargos formulados conforme a lo pregonado en el articulado 344, 336 y 346 del CGP, pues, luego de explicar lo exigido para la demanda de casación, adujo cuáles normas - invocadas como infringidas - contaban con sustancialidad, a saber:

CGP, pues, luego de explicar lo exigido para la demanda de casación, adujo cuáles normas - invocadas como infringidas - contaban con sustancialidad, a saber: Hechas esas precisiones, cabe señalar que de las normas invocadas como infringidas, solo cuentan con sustancialidad los artículos 946 del Código Civil, referente a la acción de dominio (CSJ AC1985-2018, AC4221-2021, AC11312022 y AC469-2023); el 1325, ibidem, que confiere al heredero acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables (CSJ SC5662-2021); así como el 975, ejusdem, que otorga al heredero acciones posesorias, facultándolo para conservar o recuperar la posesión ejercida por su causante. Para después señalar la ausencia de connotación material de las restantes disposiciones alegadas por la recurrente. Lo dijo en los siguientes términos: Mientras que las restantes disposiciones carecen de esa connotación material, por no orientarse a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, pues el artículo 762, idem, define la posesión (CSJ AC1793-2022, AC5333-2022, AC5550-2022, AC209-2023, AC2348-2023, AC2338-2023); el 2513, ibidem, refiere a la necesidad de alegar la prescripción a quien quiera aprovecharse de ella (CSJ AC2878-2022, AC5333-2022, AC209-2023); y el 2532, ejusdem, establece el tiempo necesario para adquirir por prescripción

aprovecharse de ella (CSJ AC2878-2022, AC5333-2022, AC209-2023); y el 2532, ejusdem, establece el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria (CSJ AC1793-2022, AC53332022, AC5550-2022, AC2092023). 5Radicación n.°76764

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Tampoco son sustanciales los cánones 96, 282 y 370 del Código General del Proceso, por ser de carácter instrumental, como fue precisado por la Corte en CSJ AC1613-2023, AC2818-2020 y AC3567-2019, respectivamente. Y concluir que las falencias formales de las que adolecía la demanda de casación no permitían su admisibilidad: Y aunque, según el parágrafo 1º del artículo 344 del compendio adjetivo civil, cuando se alegue la violación de normas sustantivas es suficiente que el impugnante relacione cualquier precepto de tal característica, lo cierto es que en la demanda de casación presentada se advierten falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. Seguidamente, a partir de una hermenéutica respetable, explicó los motivos por los cuales consideró que el escrito allegado no se ajustó a los «parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso», a saber: Nótese, en primer lugar, que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de

Nótese, en primer lugar, que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso», esto es, un resumen de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencia del a quo, parte apelante, sentencia del ad quem, parte recurrente en casación (CSJ AC2865-2022); sinopsis omitida por la impugnante extraordinaria, pues se limitó a indicar una sola de las pretensiones planteadas y brevemente su soporte factual, deteniéndose en su oposición a dicha súplica, y haciendo apenas mención de los fallos dictados en primera y segunda instancia, sin exteriorizar cuáles fueron sus fundamentos. Además, es palmaria la incompletitud de los cargos primero, segundo y terceros, por no rebatir frontalmente que en la sentencia de segundo orden se concluyera que «al confrontar los títulos adosados, la Colegiatura determina, que la pasiva no logró demostrar que su posesión fuera anterior a la adquisición de los bienes por la de cujus, por consiguiente, habiendo desvirtuado el reivindicante la presunción que obraba en favor de la poseedora (inciso segundo art. 762 del C.C.20), - y hallándose satisfechas las restantes exigencias para el éxito de la acción de dominio-, en palabras de la Corte, “debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho

art. 762 del C.C.20), - y hallándose satisfechas las restantes exigencias para el éxito de la acción de dominio-, en palabras de la Corte, “debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”21, tal y como acertadamente dispuso la Juez de primer nivel». 6Radicación n.°76764

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Omisión transgresora del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otros requisitos, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador» (CSJ SC407-2023, reiterada en SC331-2024). En esas condiciones, el transcrito segmento conclusivo permanece incólume, porque la impugnante no criticó todos los argumentos basilares de la decisión impugnada, quedando, de ese modo, incompletas las acusaciones examinadas, pues, se desentendió de la carga que, como casacionistas, era de su resorte asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales exteriorizados por el ad quem; pero, al no reprochar algún pilar motivacional con entidad suficiente para sostener el fallo impugnado - como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente sus consideraciones esenciales (CSJ AC222queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente sus consideraciones esenciales (CSJ AC2222006, AC62852016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en SC3663-2022) También advirtió el «entremezclamiento de causales que se advierte en los cargos primero y segundo», propuestos por la vía indirecta, cuando debieron ser encauzados por la directa «que se finca en terrenos netamente jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, sin entrar al campo demostrativo por ser un asunto que ha de debatirse por la vía indirecta». Precisó que los motivos de la recurrente para endilgarle al Tribunal un yerro fáctico «no dejan de ser meras elucubraciones alternativamente presentadas a la manera de alegato de instancia, considerando que al criticar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, la inconforme no cotejó el contenido de los reseñados medios de convicción con la específica estimación que de ellos efectuó el juzgador de segundo grado, para, así, constatar la desviada apreciación suasoria denunciada; como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, en el literal a) de su numeral 2º». 7Radicación n.°76764

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Advirtió que, en lo relativo al cargo tercero, « la impugnante pasa por alto que el ad quem, tras advertir que María Cristina Rodríguez

su numeral 2º». 7Radicación n.°76764

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Advirtió que, en lo relativo al cargo tercero, « la impugnante pasa por alto que el ad quem, tras advertir que María Cristina Rodríguez González, al contestar la demanda, no propuso excepciones de mérito, en la forma requerida por el numeral 3° del artículo 96 de la codificación adjetiva civil, para, así, correr traslado al demandante, en los términos del artículo 370, ibidem, encontró improcedente estudiar la prescripción adquisitiva de dominio «so pena de transgredir el principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte». A su turno, inadmitió el cargo cuarto, porque no se configuró la causal 5° de casación prevista en el canon 336 del CGP, « esto es, la consagrada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso», al disponer que: El cargo analizado habrá de inadmitirse, por no configurarse la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, que la impugnante circunscribe a la no acreditación de la calidad heredero por parte del actor, no obstante que a la demanda se adosó el auto 847 de 5 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, proferido en el radicado 20120037000 correspondiente al proceso de sucesión intestada de la causante

Juzgado Segundo de Familia de Popayán, proferido en el radicado 20120037000 correspondiente al proceso de sucesión intestada de la causante Ilia Paz de Cabrera, resolvió «RECONOCER al señor VÍCTOR GABRIEL PAZ OROZCO, el interés que le asiste para participar en el presente sucesorio intestado, por derecho de representación de su padre fallecido JOSE AURELIO

PAZ OROZCO».

Providencia jurídicamente idónea para demostrar la condición hereditaria echada de menos por la casacionista, toda vez que, en palabras de esta Corporación, cuando se acciona para la sucesión, alegando tal carácter, la calidad de heredero puede probarse con «“copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179)». (Negrillas fuera de texto) (CSJ SC de 5 dic, 2008, rad. 2005-00008-01; SC5676-2018; SC2215-2021); e incluso con «el trabajo de partición o la escritura pública que protocolice dicho acto». (CSJ AC5111-2017, reiterado en SC5676-2018).

3. En ese contexto, el cargo estudiado no puede admitirse, al no advertirse estructurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 133

8Radicación n.°76764

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3. En ese contexto, el cargo estudiado no puede admitirse, al no advertirse estructurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 133

8Radicación n.°76764 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso, presupuesto para configurar la causal quinta de casación invocada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio de la Sala acusada, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.°76764

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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