CSJ - STL1495-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1495-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1495-2022 Radicación n.° 96319 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por COMUNICACIONES CELULAR -COMCEL S.A. contra el fallo del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el «principio de doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Narró que Mario Hermoso Puyo y Vivian FernándezRadicación n.° 96319
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Hermosa presentaron demanda de «restitución de inmueble arrendado» en su contra por incumplimiento del contrato de arrendamiento del bien ubicado en la Calle 90 No. 1223, Oficinas No. 601, 604 y parqueaderos No. 15 y 26. Que, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, condenó «a la demandada a restituir a los demandantes los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento». Determinación que ambas partes
sentencia de 7 de abril de 2021, condenó «a la demandada a restituir a los demandantes los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento». Determinación que ambas partes apelaron. Aclaró que esa empresa, dentro del término previsto, presentó los reparos concretos frente al fallo de primer grado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 6 de agosto de 2021, inadmitió los recursos de apelación que interpusieron las partes al considerar que «no tenía competencia funcional para resolver la apelación […] fundamentó su decisión en el numeral 9° del artículo 384 del CGP, que establece que el proceso de restitución de inmueble arrendado se tramitará en única instancia, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del arrendamiento». Adujo que, contra la anterior determinación, presentó recurso de súplica y la citada autoridad por proveído de 4 de noviembre del año anterior, confirmó por las mismas razones. Manifestó que el tribunal le vulneró su derecho fundamental, toda vez que «extendió la restricción de la segunda instancia, contemplada para los procesos de 2Radicación n.° 96319 SCLAJPT-12 V.00 restitución de inmueble arrendado cuya causal es exclusivamente la mora en el pago del canon, a un caso en el que los arrendadores alegaron el incumplimiento de diferentes obligaciones, diferentes de la mora en el pago del canon de
restitución de inmueble arrendado cuya causal es exclusivamente la mora en el pago del canon, a un caso en el que los arrendadores alegaron el incumplimiento de diferentes obligaciones, diferentes de la mora en el pago del canon de arrendamiento», sin tener en cuenta que «en caso de que el demandante invoque una causal diferente o adicional a la mora en el pago del canon para solicitar la restitución del inmueble, es procedente el recurso de apelación contra la sentencia que decida la primera instancia, como ocurre en el presente caso». Por lo expuesto pidió dejar sin efecto las providencias emitidas por la autoridad accionada el 6 de agosto de 2021 y la de 4 de noviembre de ese mismo año y, en su lugar, admitir el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de 7 de abril de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La parte demandante dentro del proceso en cuestión defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo 3Radicación n.° 96319 SCLAJPT-12 V.00 al considerar que «la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho,
3Radicación n.° 96319 SCLAJPT-12 V.00 al considerar que «la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró que la decisión de primera instancia constitucional debía ser revocada porque «omitió que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos procedimentales y sustantivos precisamente por fundamentarse principalmente en el análisis de la primera pretensión de la demanda. La decisión sobre la procedencia del recurso de apelación en un proceso de restitución de inmueble arrendado debía basarse en el análisis de todas las pretensiones de la demanda, y no principalmente en el análisis de la primera de ellas […]».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
4Radicación n.° 96319 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 4Radicación n.° 96319 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la sociedad actora cuestiona las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2021, que inadmitió el recurso de apelación, dando aplicación al numeral 9° del artículo 384 del CGP y, la de 4 de noviembre de ese mismo año, que confirmó la anterior. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que zanjó el asunto. 5Radicación n.° 96319
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de ese mismo año, que confirmó la anterior. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que zanjó el asunto. 5Radicación n.° 96319
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En efecto, advierte la Sala que el ad quem, al resolver la súplica, comenzó por reseñar el numeral 9.° del artículo 384 del CGP que dispone «[…] Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. […]». Luego, procedió a indicar que en este asunto la parte demandante en la primera pretensión de la demanda pidió que «se declare terminado el contrato de arrendamiento, celebrado en abril de 1998 entre MARIO HERMOSA PUYO y VIVIAN FERNANDEZ HERMOSA como ARRENDADORA y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. como ARRENDATARIO, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir de ENERO de 2018 (…)”. (negrita del original)» y, que a pesar de que en este acápite existían doce ordinales, todos estos eran derivados de la «terminación del contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon». A continuación, citó la jurisprudencia aplicable al caso, para finalmente concluir que, al ser la única causal la invocada en el proceso, esto es, la mora en el pago en los cánones de arrendamiento, tal como se pudo observar de los
para finalmente concluir que, al ser la única causal la invocada en el proceso, esto es, la mora en el pago en los cánones de arrendamiento, tal como se pudo observar de los documentos allegados al expediente, el trámite era de única instancia, de ahí que no procedía la apelación. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado 6Radicación n.° 96319 SCLAJPT-12 V.00 arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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