CSJ - STL14950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14950-2024 Radicación n.°76856 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que en proceso ordinario n.°2022 002111 María del Carmen Galeano Rubiano pretendió la 105001310500820220021101Radicación n.°76856 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , a través de sentencia de 9 de junio de 2023, accedió a lo pretendido, decisión que el Tribunal convocado a través de sentencia de 10 de mayo de 2024 confirmó, agregando que la AFP Porvenir, aquí accionante, debía devolverle a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo: los gastos de administración; el porcentaje destinado al fondo
agregando que la AFP Porvenir, aquí accionante, debía devolverle a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo: los gastos de administración; el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y, las primas en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; « debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]». Inconforme con la anterior decisión, la AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 10 de julio del año que avanza.
La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 », en lo concerniente a que « no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]». Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. 2Radicación n.°76856
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Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:
traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. 2Radicación n.°76856
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Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: OCTAVO.- EXTENDER , con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De ahí que, como la providencia criticada (10 de mayo de 2024) fue proferida con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». Con base en lo anterior, solicitó «decretar» que el Tribunal desconoció el precedente judicial previsto en sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2024 que allá dictó. Por auto de 16 de octubre del año que avanza se admitió la acción
proferida por la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2024 que allá dictó. Por auto de 16 de octubre del año que avanza se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.°76856
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En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín alegó la improcedencia del amparo, porque la AFP accionante no acudió al recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que inadmitió la casación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto controvertido. Colpensiones pidió negar el amparo por improcedente, porque existe cosa juzgada. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades
es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 4Radicación n.°76856
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, verificado el asunto criticado, la promotora no presentó el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó el extraordinario de casación, mecanismo idóneo para exponer ante el juez natural los reproches que ahora expone en este trámite tuitivo. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la « línea jurisprudencial» de esta sala dispuso que el recurso extraordinario de casación «no es procedente» en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se
esta sala dispuso que el recurso extraordinario de casación «no es procedente» en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:
[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá 5Radicación n.°76856 SCLAJPT-11 V.00 probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,
inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.°76856
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7