CSJ - STL14950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14950-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, actuación extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 76111-22-13-005-2025-00144-01 y la acción popular n.° 76147-31-03-001-2025-00024-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente amparo para obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00 SCLAJPT-02 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , el gestor promovió acción popular contra la sucursal de los Supermercados y Tiendas Ara , ubicada en «la Carrera 2 No.

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , el gestor promovió acción popular contra la sucursal de los Supermercados y Tiendas Ara , ubicada en «la Carrera 2 No. 44-76» de esa municipalidad, en la que, p or auto del 28 de febrero de 2025, se admitió el libelo, se dispuso la vinculación del Ministerio Público y se concedió el amparo de pobreza rogado por el actor popular –aquí interesado-, por lo que se le designó un abogado.

Luego, una vez n otificado en debida forma el extremo demandado, el mismo contestó el ruego y formuló medios exceptivos contra lo pretendido a través de la acción colectiva, por lo que, en sustento de ello, anexó documentos que dieron cuenta que el señor David Alejandro Victoria Duque era el propietario del inmueble donde prestaba sus servicios al público la sucursal de Supermercados Ara convocada.

Seguidamente, conforme con lo antedicho, mediante auto del 25 de abril de 2025, la autoridad judicial dispuso la integración al contradictorio del propietario del predio y lo vinculó a las diligencias como demandado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00

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Inconforme con lo resuelto, el actor presentó recurso de reposición contra tal determinación, para lo cual, alegó que contra el propietario del inmueble no existía pretensión alguna de su parte , pues en su cr iterio, quien debía responder en el proceso era la persona que se beneficiaba económicamente del inmueble donde ocurría la aparente

contra el propietario del inmueble no existía pretensión alguna de su parte , pues en su cr iterio, quien debía responder en el proceso era la persona que se beneficiaba económicamente del inmueble donde ocurría la aparente amenaza de los derechos colectivos; no obstante, por auto del 21 de mayo del año en curso, el despacho denegó el recurso, tras considerar que la vinculación del citado ciudadano atendía al interés directo que t enía esa persona en las resultas del proceso.

Ante lo resuelto, el señor Herrera Hoyos presentó acción de tutela contra el citado Juzgado y el Ministerio Público, en la que solicitó:

i.- «conceder el amparo de pobreza pedido en derecho por mí, en la acción de tutela».

ii.- «se ordene a la tutelada no VINCULAR AL PROPIETARIO DEL

INMUEBLE, PUES SOBR E ESTE NO EXISTE PRETENSIÓN

ALGUNA Y MAS QUE QUIEN ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER

EN LA DEMANDA DE ACCION POPULAR ES ÚNICA Y

EXCLUSIVAMENTE LA ENTIDAD DEMANDADA PUES ES QUIEN

SE BENEFICIA ECONÓMICAMENTE DE LA ACTIVIDAD

COMERCIAL Y PUDO ARRENDAR UN INMUEBLE QUE NO

VIOLARÁ DERECHOS COLECTIVOS NI DERECHOS FUNDAMENTALES» y,

iii.- «se ordene la intervención en der echo a mi favor del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordene garantizar el acceso a la administra ción de justicia a mi favor, ya que no soy abogado».

La salvaguarda se asignó a la Sala Civil Familia del

procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordene garantizar el acceso a la administra ción de justicia a mi favor, ya que no soy abogado».

La salvaguarda se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, C olegiadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00 SCLAJPT-02 V.00 4 que, por auto del 26 de mayo de 2025 admitió a trámite la tutela y, a su vez, resolvió «NEGAR el AMPARO DE POBREZA solicitado por el promotor para adelantar este trámite constitucional, en virtud del carácter preferente, sumario y desprovisto de formalidades que establece el artículo 86 de la Constitucional Política y el artículo 1° del Decre to 2591 de 1991».

Luego de agotar el trámite pertinente, mediante sentencia del 9 de junio de 2025 desestimó el amparo invocado, por cuanto no evidenció amenaza o vulneración de la garantía superior al debido proceso invocada por el gestor, en la medida q ue, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, no incurrió en vía de hecho al integrar el litisconsorcio necesario con el propietario del inmueble donde funciona la entidad comercial demandada en el trámite de la acción popular en comento.

En desacuerdo con lo decidido, el promotor impugnó la decisión de instancia y, en sustento, refirió que, la vinculación innecesaria en mi acción popular, solo dilata y entorpece al cansancio el trámite constitucional que ordena la ley 472 de 1998».

decisión de instancia y, en sustento, refirió que, la vinculación innecesaria en mi acción popular, solo dilata y entorpece al cansancio el trámite constitucional que ordena la ley 472 de 1998».

Al desatar la impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en sentencia CSJ STC11222 del 24 de julio de 2025, confirmó el fallo opugnado, tras advertir que, el auto de 21 de mayo del año en curso , por medio del cual, el Juzgado Primero Civil d el Circuito de Cartago convalidó el de 25 de abril anterior, que ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00 SCLAJPT-02 V.00 5 integrar el contradictorio por pasiva en la acción popular revisada, « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».

Además, la autoridad precisó que, si bien el impulsor en la demanda pidió que se le concediera amparo de pobreza, el a quo constitucional desde el inicio del trámite le negó lo pedido, con base en lo previsto en la jurisprudencia y la ley.

El promotor censuró a través de est a nueva acción de tutela el trámite antes mencionado, por cuanto, en su sentir, la homóloga Sala de Casación Civil le neg ó el amparo de pobreza que solicitó en el marco de ese trámite constitucional.

Por lo que, conforme con lo narrado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en

pobreza que solicitó en el marco de ese trámite constitucional.

Por lo que, conforme con lo narrado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que: (i) «se decrete la nulidad de todo lo actuado en esta tutela al negar el amparo de pobreza que en derecho pedi (sic)»; y (ii) «se rehaga todo lo actuado y se conceda mi amparo de pobreza pedido en derecho».

La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2025 y, por medio de auto de l día siguiente s e admitió, se corrió traslado a la s autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela bajo radicado n.° 76111-22-13-005-2025-00144-01 y, en la acción popular n.° 76147-31-03-001-2025-00024-00, para que ejercieranRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00 SCLAJPT-02 V.00 6 su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó la desvinculación de la acción constitucional, comoquiera que, «la vulneración aducida por la parte actora no se refiere a un actuar u omisión de esta judicatura», y remitió copia de la sentencia de tutela proferida en primera instancia al interior de la salvaguarda cuestionada.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

proferida en primera instancia al interior de la salvaguarda cuestionada.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos result en lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00 SCLAJPT-02 V.00 7 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 24 de julio de 2025, que le negó al actor el amparo de pobreza solicitado.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de

de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 24 de julio de 2025, que le negó al actor el amparo de pobreza solicitado.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -30 de julio de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -29 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuen ta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00

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En lo que a este asunto interesa, se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, aunque negó la concesión del amparo de pobreza peticionado por el actor en el trámite de la acción de tutela con radicado n° 76111 -22-13-0052025-00144-01, tal determinación la realizó con fundamento en que «el a quo constitucional, en el auto por medio del cual avocó conocimiento (26 may. 2025), resolvió «(…) TERCERO:

2025-00144-01, tal determinación la realizó con fundamento en que «el a quo constitucional, en el auto por medio del cual avocó conocimiento (26 may. 2025), resolvió «(…) TERCERO: NEGAR el AMPARO DE POBREZA solicitado por el promotor para adelantar este trámite constitucional, en virtud del carácter preferente, sumario y desprovisto de formalid ades que establece el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 (…)».

Sobre el particular esta Sala de Casación se remite a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

De otro lado, la Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia, como por ejemplo en la CC T -106-2023 dispuso:

Por una parte, se resalta que la acción de tutela no requiere ser presentada por un abogado, en virtud de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, que permiten que cualquier persona acuda a este mecanismo “ por sí misma ”. Sin embargo, con excepción de la agencia oficiosa y de las atribuciones especiales que se otorgan al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00

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Así las cosas, de lo resuelto por la sala confutada, no se

los personeros municipales […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00

SCLAJPT-02 V.00 9

Así las cosas, de lo resuelto por la sala confutada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión di ferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, l a circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscepti ble de ser modificada por vía de tutela.

Aunado a lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, basta con decir que, aunque el actor también pretende que,

actuación y mucho menos la hace suscepti ble de ser modificada por vía de tutela.

Aunado a lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, basta con decir que, aunque el actor también pretende que, «se decrete la nulidad de todo lo actuado» al interior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01677-00 SCLAJPT-02 V.00 10 amparo criticado, sin duda se trata de un a pretensión subsidiaria, por cuanto el eje central del reclamo constitucional es que se invalide la decisión que le negó el amparo de pobreza, determinación que, se reitera, esta Sala considera válida y razonable, por lo que no puede ahora el gestor pretender a través de esta nueva acción que se reexamine lo resuelto, pues tal tarea está por fuera de las facultades del juez de tutela.

Por consiguiente, se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA la acción de tutela invocada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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