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CSJ - STL14951-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14951-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14951-2024 Radicación n.°109409 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por DAVID SOLANO LIPES contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por los estrados acusados.Radicación n.°109409

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.° 2023 00003 , promovido por Bernardo García Villamizar contra Cootragas CTA, con el propósito de que se declarara la nulidad de unas actas de asamblea en las que, en suma, se eligió a David Solano Lipes, aquí accionante, y a otras personas, como miembros del consejo de administración de esa cooperativa.

que se declarara la nulidad de unas actas de asamblea en las que, en suma, se eligió a David Solano Lipes, aquí accionante, y a otras personas, como miembros del consejo de administración de esa cooperativa. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia anticipada de 8 de abril de 2024 el a quo accedió lo pretendido, decisión que apeló el gestor, pero que en auto de 2 de mayo siguiente negó el Juez accionado «en vista de que no funge como parte demandante ni demandada en este proceso». Inconforme con la anterior decisión, el accionante la atacó en reposición y, en subsidio, queja, que por proveído de 18 de mayo de 2024 no repuso el despacho impetrado, pero concedió el último. A través de auto de 9 de agosto siguiente el Tribunal acusado declaró bien denegado el recurso de apelación, porque, en lo medular , el actor carecía de legitimación para oponerse a la acción o ejercer medios legales de impugnación y, además, no solicitó ser vinculado al proceso, pudiendo hacerlo. El tutelante acusó al fallador plural de « impedirle acceder a una segunda instancia », vulnerando sus derechos iusfundamentales, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «el acceso a la justicia incluye la posibilidad de impugnar decisiones que afectan los derechos fundamentales». 2Radicación n.°109409

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Conforme a lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones

decisiones que afectan los derechos fundamentales». 2Radicación n.°109409

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Conforme a lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones arriba referidas, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de agosto de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bucaramanga se refirió a la legalidad del auto criticado y alegó la improcedencia de la queja constitucional, más aún cuando el accionante no refirió la presunta vía de hecho o el defecto en el que incurrió. El Juzgado Once Civil del Circuito de la misma urbe compartió el link de acceso al asunto controvertido, adujo que en su instancia no se vulneró derecho fundamental alguno e insistió en la falta de legitimación del actor para intervenir en el proceso de marras. La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que el proveído proferido por el fallador plural « no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo». 3Radicación n.°109409

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los reparos de su escrito inicial.

También criticó la sentencia de primera instancia de este trámite

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los reparos de su escrito inicial.

También criticó la sentencia de primera instancia de este trámite tuitivo, al aducir que la homóloga Sala Civil «no proporcionó una respuesta adecuada a la petición de revisión de las decisiones judiciales». En esta oportunidad, alegó que en el asunto cuestionado prácticamente se lo demandó, lo que lo habilitaba a apelar la sentencia de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine el promotor pidió dejar sin efectos las decisiones de 2 y 18 de mayo, proferidos en primera instancia, y de 9 de agosto, emitida en queja, por los estrados acusados, respectivamente; última providencia que se estudiará de fondo , al tratarse de la decisión que zanjó el debate y al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. 4Radicación n.°109409

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Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad

4Radicación n.°109409

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Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca. Sin embargo, este no es el caso, pues revisado el proveído reprochado se observa que el Tribunal convocado edificó su decisión en raciocinios respetables y coherentes, en línea con la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en lo concerniente a la concesión del recurso de apelación, materia que estudió el fallador plural en la queja interpuesta por el accionante. Al efecto, el Colegiado citó lo señalado en los artículos 320 a 322 del CGP, para después concluir en la ausencia de legitimación del gestor para recurrir en alzada la sentencia anticipada, proferida por el Juez de primer grado. Lo anterior, debido a que, al estudiar la documental adosada al plenario, notó que el actor no tenía calidad de parte, ni fue reconocido como «tercero o litisconsorte conforme a las figuras que prevé el Código General del Proceso en ese aspecto », ello aunado a lo previsto en el canon 98 del Cco que dispone que, constituida una sociedad, « ésta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados».

Así se lee del auto criticado: De lo anterior da cuenta el escrito de demanda, el auto admisorio de la misma y el resto de actuaciones procesales, de las cuales se desprende que la acción fue dirigida en contra de la persona jurídica

De lo anterior da cuenta el escrito de demanda, el auto admisorio de la misma y el resto de actuaciones procesales, de las cuales se desprende que la acción fue dirigida en contra de la persona jurídica COOTRAGAS CTA., quién, por mandato del artículo 382 del Código 5Radicación n.°109409

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General del Proceso, está legitimada por pasiva para resistir la pretensión, pues según la referida disposición adjetiva: “(…) deberá dirigirse contra la entidad”. Además, como advirtió el juez a quo, conforme al artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente la sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Por ello, se establece que la acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, deba dirigirse contra la “entidad”. […] Con lo descrito no se pretenden desconocer dos aspectos: primero, que el aquí impugnante, DAVID SOLANO LIPES, podría sufrir algún tipo de perjuicio o afectación por la anulación de las actas No. 045 y 047, ya que mediante estás se conformaba un nuevo Consejo de Administración del que él formaba parte; y segundo, que la acción se dirigió contra quién legalmente estaba en la obligación de soportar la acción, es decir, la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, del Gas y derivados del PetróleoCOOTRAGAS-CTA, sin que aquel hubiese intervenido con

Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, del Gas y derivados del PetróleoCOOTRAGAS-CTA, sin que aquel hubiese intervenido con anterioridad a la decisión fustigada solicitando su vinculación, en algunas de las calidades permitas por el estatuto procesal. Para reforzar su postura, señaló que el allá recurrente, ahora accionante, no solicitó su vinculación al proceso de marras, estando habilitado para hacerlo. Al efecto, dijo que: Respecto al primero, es evidente que quién tenía la legitimación para oponerse a la acción o ejercer los medios de impugnación previstos en el estatuto procesal era la Cooperativa y no el aquí recurrente. Esto se refuerza por el hecho de que DAVID SOLANO LIPES no solicitó ser vinculado en algunas de las calidades previstas por el C.G.P., en particular, como coadyuvante de la parte pasiva en los términos del artículo 71 del mismo estatuto, pues eventualmente, y tal y como lo afirmó en su escrito de impugnación, que la decisión le podría generar perjuicios, además de que, presuntamente, le vulnera sendas garantías fundamentales. Su actuación no puede tenerse por legitimada solo por esa afirmación, como se desprende del artículo 71 del C.G.P., debió realizar la solicitud correspondiente ante el Juez de primera instancia y en la debida oportunidad procesal, expresando los “hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las

realizar la solicitud correspondiente ante el Juez de primera instancia y en la debida oportunidad procesal, expresando los “hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”. Esto habría requerido de un pronunciamiento judicial sobre si su intervención era o no procedente, y por ende, sobre su legitimación para oponerse a la decisión fustigada, siempre que tal acto procesal no esté en “oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 6Radicación n.°109409

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el accionante pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Lo anterior, aunado a que la génesis de sus reproches tutelares, también expuestos en el proceso cuestionado , resultan improcedentes,

que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Lo anterior, aunado a que la génesis de sus reproches tutelares, también expuestos en el proceso cuestionado , resultan improcedentes, pues, tal y como lo afirmó el fallador plural, el gestor bien pudo pedir su vinculación al proceso, pero no lo hizo, para después alegarlo en una alzada de la que, por su propia incuria, adolecía de legitimación y después, aun así, acudir a este mecanismo excepcional a reprochar de alguna manera esa decisión, que bien pudo evitar solicitándole al juez de la causa el reconocimiento de su intervención. Ahora bien, deben desestimarse las censuras dirigidas a criticar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, al observarse que dicha Sala realizó un análisis respetable de los reproches tutelares, de ahí que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez 7Radicación n.°109409 SCLAJPT-12 V.00 natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que «en el asunto cuestionado prácticamente se lo demandó », constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.°109409

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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