CSJ - STL14951-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14951-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14951-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por EDICSON
GEOVANNY GUTIÉRREZ TORRES contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE FACATATIVÁ y YANBAL DE COLOMBIA S.
A. S., trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedircon radicado n° 25269-31-03-001-2024-00125-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justici a y, «a la negociación colectiva», presuntamenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 2 vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Yanbal de Colombia S. A. S. instauró demanda especial de fuero sindical contra el aquí promotor, con el
plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Yanbal de Colombia S. A. S. instauró demanda especial de fuero sindical contra el aquí promotor, con el propósito de que se declarara : «a) que el trabajador goza de fuero sindical; b) que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado por incumplir sus obligaciones laborales; y c) que la justa causa está fundada en los artículos 55, 56, 58, 60 y 62 del C ST y literal d del artículo 38 del Reglamento Interno».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que, por sentencia del 11 de diciembre de 2024, «declaró no probada la excepción de inepta demanda; declaró la existencia de una justa causa legal para terminar el contrato del demandado; ordenó el levantamiento del fuero sindical del trabajador ; autorizó su despido y lo condenó en costas ». No obstante , dada la similitud del tema a tratar , el a quo «profirió una sentencia temática en la que agrupó los procesos especiales de fueros sindical radicados con los Nos. 2024-038, 2024-039, 2024-040, 2024-041, 2024-042 y 2025-125».
Luego, tras no haber sido apelada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta , medianteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta , medianteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 3 fallo del 28 de enero de 2025 , notificado por edicto el –30 de enero siguiente-, confirmó la decisión del a quo.
El promotor censuró el anterior pronunciamiento, y por cuanto, en su sentir, la magistratura «entró a deslegitimar los pliegos de peticiones presentados por los sindicatos, sin tener competencia para hacerlo dentro de un proceso especial de fuero sindical», toda vez que aquéllos recogen las necesidades de los trabajadores y , «si éstas no son saneadas» , puede presentarse pliego de peticiones cuantas veces sea necesario, «sin que esto pueda considerarse actos de mala fe, como lo entendió erradamente el Tribunal accionado».
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se prote jan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia , se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que «resulten protegidos» sus derechos esenciales como trabajador aforado.
Mediante escrito radicado electrónicamente el -23 de mayo de 2025 -, promotor instauró el presente mecanismo, por lo que, por auto del 1° de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e
por lo que, por auto del 1° de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00
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Dentro del término otorgado, Yanbal de Colombia S. A.
S. pidió negar lo pretendido constitucionalmente por improcedente, toda vez que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones judiciales, máxime cuando el Tribunal accionado tenía «la facultad de determinar la existencia o no de abuso» en el caso sometido a su consideración, y en su razonar advirtió «el pliego de peticiones como una prueba clave para justificar el levantamiento del fuero sindical».
A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá pidió negar el amparo, pues lo que pretende el actor es «trasladar al ámbito de la tutela una situación que debió ser discutida en el transcurso del proceso, pero sobre todo, en la oportunidad c orrespondiente». Además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado.
No se aportar on más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
de Cundinamarca y Amazonas, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado.
No se aportar on más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 5 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala L aboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de 2025, notificada por edicto el –30 de enero siguiente -, que confirmó la decisión del a quo,
proferida por la Sala L aboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de enero de 2025, notificada por edicto el –30 de enero siguiente -, que confirmó la decisión del a quo, para que, en su lugar, se revo que la decisión de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Yanbal de Colombia S. A. S.
Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentalesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el princ ipio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediat ez
principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediat ez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y s eguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absolutaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 7 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó e l asunto, esto es, la sentencia emitida el 28 de enero de 2025, notificada por edicto el –30 de enero siguientey la interposición del amparo que lo fue el -31 de julio de 2025 -, supera la temporalidad de seis
sentencia emitida el 28 de enero de 2025, notificada por edicto el –30 de enero siguientey la interposición del amparo que lo fue el -31 de julio de 2025 -, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgres ión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que p or su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto
exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01700-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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