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CSJ - STL14952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14952-2024 Radicación n.° 109231 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que STIWARD ALFONSO GODOY BELTRÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA y a las partes e intervinientes en el juicio con radicado No. 25754-60-00-392-2021-00483-01, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109231

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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en sentencia de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de

De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en sentencia de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha condenó al actor a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Inconforme, el tutelante apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó en providencia de 7 de junio de ese mismo año. Contra esa decisión, el defensor del hoy accionante formuló «recurso extraordinario de casación» ; no obstante, al momento de sustentarlo, allegó un escrito «rotulado como “acción de revisión”» en el que, efectivamente, desarrolló una de las causales de procedencia de ese último mecanismo. Cumplido lo cual, el ad quem envió las diligencias a la homóloga Penal de esta Corte para lo de su cargo, mediante Oficio de 4 de agosto de 2023. En auto CSJ AP3693-2023 de 6 de diciembre de 2023, la Corporación de cierre mencionada en el párrafo anterior declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia y rechazó de plano la acción de revisión «tras considerarla extemporánea 2Radicación n.° 109231 SCLAJPT-12 V.00 por anticipación» , al advertir que, para su formulación, era necesario

y rechazó de plano la acción de revisión «tras considerarla extemporánea 2Radicación n.° 109231 SCLAJPT-12 V.00 por anticipación» , al advertir que, para su formulación, era necesario aguardar a la ejecutoria del fallo del ad quem. Devuelto el expediente al Tribunal y una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria expedida frente al acusado – hoy promotor-, su defensor nuevamente formuló acción de revisión contra la misma y la Sala de Casación Penal de esta Corte se pronunció a través de auto CSJ AP3820-2024 de 5 de julio de 2024 sobre la viabilidad de ese mecanismo; en esta oportunidad, dicha autoridad judicial lo inadmitió, porque el escrito primigenio no satisfizo la totalidad de los requisitos generales ni específicos para acceder a su estudio. En desacuerdo, el solicitante del resguardo presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y la homóloga Penal, en auto CSJ AP4441-2024 de 6 de agosto de este año, rechazó dicho mecanismo horizontal, por extemporáneo. En sede de tutela, el convocante cuestionó esa última determinación, al considerarla violatoria de su garantía superior invocada ya que, en su sentir, la autoridad judicial de cierre tutelada incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración probatoria»; circunstancia que, a su juicio, conllevó al desenlace de su caso de manera desfavorable. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional y, en

por «indebida valoración probatoria»; circunstancia que, a su juicio, conllevó al desenlace de su caso de manera desfavorable. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto CSJ AP4441-2024 que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que acceda al estudio de su «demanda de revisión». 3Radicación n.° 109231

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 16 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, la homóloga Penal se opuso a la prosperidad del amparo impetrado en su contra al considerar, en síntesis, que los argumentos que fundamentaron la decisión cuestionada eran razonables. Por su lado, la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha hizo un recuento detallado de las actuaciones procesales adelantadas ante dicha sede y pidió la desvinculación de ese despacho al estimar que no existe vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales deprecadas por el promotor del ruego. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de

despacho al estimar que no existe vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales deprecadas por el promotor del ruego. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 28 de agosto del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada «no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que [sea compartida], no puede tildarse de caprichos[a]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

4Radicación n.° 109231

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que la censura está dirigida a cuestionar el auto CSP AP4441-2024 de 6 de agosto de este año, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición que el recurrente formuló contra el 5Radicación n.° 109231 SCLAJPT-12 V.00 proveído CSJ AP3820-2024 de 5 de julio anterior, que inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia del ad quem. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el auto censurado lesionó la garantía superior del convocante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de

Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el auto censurado lesionó la garantía superior del convocante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 6 de agosto de 2024 - y la formulación de esta queja -14 de agosto siguiente- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de la Corporación accionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló, de manera previa, que el recurso de reposición procedía contra cualquier decisión judicial, «excepto la sentencia»; mecanismo que, por regla general, debía proponerse, sustentarse y resolverse al interior de la audiencia en la que se profirió la respectiva providencia. En apoyo, mencionó el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. A su vez, aclaró que en el procedimiento penal no existía regulación expresa sobre la forma en que debía tramitarse el recurso de reposición interpuesto contra una decisión proferida por fuera de una diligencia, razón por la cual, en aplicación del principio de integración normativa previsto en el canon 25 ibidem, era necesario remitirse al artículo 318 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 109231

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por la cual, en aplicación del principio de integración normativa previsto en el canon 25 ibidem, era necesario remitirse al artículo 318 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 109231

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Consecuentemente, citó lo pertinente y acotó que dicho marco normativo era el aplicable en ese trámite. Bajo ese contexto, pasó al estudio del caso en concreto y recordó que el auto de 5 de julio de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión, «cumplió su último trámite de notificación el 17 [siguiente]». En consecuencia, acotó que la secretaría certificó que el término de ejecutoria de dicha decisión inició «el 22 de julio de 2024 y se extend[ió] hasta (…) [el] 24 de ese mismo mes y año»; interregno durante el cual las partes podían interponer el respectivo mecanismo de defensa horizontal. No obstante, hizo hincapié en que, para el último día de dicho plazo, el defensor del hoy accionante allegó memorial contentivo del mencionado recurso, a través de correo electrónico, pero «a las 6:09 horas de la tarde, tal como consta[ba] en la bandeja de entrada del correo electrónico al cual fue remitido»; esto era, por fuera del «horario de despacho» de esa Corporación de cierre. Como sustento de su tesis, trajo al caso el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable también al procedimiento penal, por expresa integración normativa y lo acompañó con lo definido en «el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4063 de 2007, concordante con el

General del Proceso, aplicable también al procedimiento penal, por expresa integración normativa y lo acompañó con lo definido en «el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4063 de 2007, concordante con el PSAA07-4034 de 2007, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 002 de la Sala Plena de la Corte Suprema han dispuesto que, a partir del 1º de junio de 2007». Con base en lo antedicho, concluyó que el recurso de reposición formulado contra el auto de 5 de julio de 2024 que inadmitió la demanda 7Radicación n.° 109231 SCLAJPT-12 V.00 de revisión fue extemporáneo, en la medida en que «su postulación vía correo electrónico, si bien se hizo el día que finalizaba el plazo respectivo, su presentación se concretó una hora y nueve minutos (1:09) después de que la Corte cerrara el despacho al público». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la homóloga Penal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.

resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 8Radicación n.° 109231

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 109231

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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