CSJ - STL14952-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14952-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso IVÁN OMAR CHAVARRÍA CHAVARRÍA contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral nº. 05001-31-05-017-2024-00221-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Constructora Conconcreto S. A. y otros , con el propósito de obtener que se declarara la existencia de un contrato de
Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Constructora Conconcreto S. A. y otros , con el propósito de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de septiembre de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2020, sin s olución de continuidad, y que, en consecuencia, se condenara a las demandadas «en calidad de beneficiarias y/o propietarias de las obras Proyecto Hidroeléctrico Ituango», a pagar todas las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley.
Admitida la demanda el 16 de septiembre de 2021, y una vez se agotó la conformación del contradictorio, por auto del 20 de enero de 2023 se fijó para el 22 de marzo de ese mismo año la realización de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS; sin emb argo, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Con sejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó el conocimiento el 15 de diciembre de 2023, y señaló para el 27 de junio de 2024 la realización de la citada diligencia, la que no se pudo llevar a cabo, por lo que reprogramó para el 28 de noviembre de esa anualidad.
Llegada la hora y fecha señalada, s e declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parteRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01
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Llegada la hora y fecha señalada, s e declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parteRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 3 demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín -reparto.
El 27 de enero de 2025, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso y fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 25 de marzo siguiente, fecha en la cual se resolvió de fondo la controversia y se absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda interpuesta por el gestor, decisión que tras no ser apelada por ninguna de las partes, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
En el presente trámite constitucional el gestor reprochó que, a pesar de que su apoderado judicial «intentó en múltiples ocasiones ingresar« a la continuación de la audiencia, y remitió dos correos electrónicos al despacho manifestando que no podía acceder al link e intentó comunicarse telefónicamente con el Juzgado, no logró i ngresar a la diligencia sino hasta las «2:30 p.m. cuando la jueza ya había dictado sentencia», por lo que solicitó que «se le repitiera el sentido del fallo , petición que fue negada por la jueza», quien desconoció «las circunstancias expuestas por el apoderado y prescindió de manera arbitraria y
solicitó que «se le repitiera el sentido del fallo , petición que fue negada por la jueza», quien desconoció «las circunstancias expuestas por el apoderado y prescindió de manera arbitraria y por vía de hecho la posibilidad de apelar la sentencia».
Con base en los precitados supuestos, solicitó que se declarara que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas al «impedir la adecuada intervención de [su] apoderado» en la diligencia y, en consecuencia, se ordenara «laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 4 repetición de la audiencia en cuanto a la lectura del fallo del proceso radicado 2024 -221, garantizando la presencia de [su] apoderado y su derecho a intervenir en condiciones de igualdad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2025 y por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a vocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín relacionó de manera sucinta las actuaciones que se surtieron en desarrollo de la audiencia realizada el pasado 25 de marzo de 2025, y aclaró que « no es atribuible al Despacho que el apoderado desconociera la fecha y hora de la diligencia y el link para conectarse a ella».
La sociedad Hidroeléctrica Ituango S. A. E. S. P., luego de
atribuible al Despacho que el apoderado desconociera la fecha y hora de la diligencia y el link para conectarse a ella».
La sociedad Hidroeléctrica Ituango S. A. E. S. P., luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito introductorio, pidió negar el amparo, por cuanto «hoy no se puede pretender corregir errores que pudieron ser alegados y resueltos en el curso del proceso ordi nario […]. Permitir que la tutela corrija la negligencia de un apoderado en el proceso ordinario desmejoraría el propósito de las nulidades procesales y los principios de seguridad jurídica y eficiencia».
Por su parte, Empresas Públicas de Medellín E. S. P. solicitó denegar por improcedente lo pretendido a través de esteRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 5 mecanismo, por «no existir vulneración de derechos fundamentales y carecer de objeto la presente acción».
El líder de la mesa de ayuda -SIUGJ, después de verificar la programación y realización de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025 al interior del proceso cuestionado, destacó que:
[…] el ciudadano demandante, Iván Omar Chavarría Chavarría, recibió la comunicación del SIUGJ, en relación con la información de la audiencia y el respectivo enlace. […]
En consecuencia, el Dr. Iván Darío Gutiérrez Guerra, en calidad de apoderado del demandante, ingresó formalmente al proceso judicial el día 17 de marzo de 2025, en virtud de la sustitución de
[…]
En consecuencia, el Dr. Iván Darío Gutiérrez Guerra, en calidad de apoderado del demandante, ingresó formalmente al proceso judicial el día 17 de marzo de 2025, en virtud de la sustitución de poder y la solicitud de acceso al expediente, es decir, por acción de parte. A partir de ese momento, el apoderado quedó habilitado para visualizar el expediente a través de la sede judicial electrónica del SIUGJ, incluyendo el historial de actuaciones y, den tro de este, el registro de la audiencia programada con su respectivo enlace de acceso […].
El Consorcio CCC Ituango y Construcoes e Comercio Camargo Correa S. A. se opus o a lo pretendido a través dela tutela, pues el Juzgado del conocimiento «SIEMPRE se ha caracterizado por el respeto a las normas procesales, garantizando el acceso a la administración de justicia a todas las partes que intervienen en el proceso».
Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía pidió ser desvinculado de las diligencias p or falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no intervino directa o indirectamente en las actuaciones, hechos u omisiones relacionadas en el escrito de la demanda de tutela, los cuales son totalmente ajenos al ejercicio de las competencias de la entidad».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de
2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia que resultó desfavor able a los intereses del gestor, y tampoco se pid ió la invalidez de la actuación que ahora se cuestiona.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, para lo cual reiteró las razones planteadas en el escrito inicial, y agregó el a quo constitucional «no valoró el principio de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancia, aplicable en casos donde las dificultades técnicas afectan el acceso efectivo a la audiencia».
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás , que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 7 del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los
puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 7 del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisd iccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que , el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01
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En el sub examine, el promotor persigue, básicamente, que se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín «la repetición» de la audiencia realizada el 25 de marzo de 2025 al interior del proceso ordinario laboral seguido en contra del Consorcio C. C. C. y otros, pues arguye que su abogado tuvo problemas para conectarse en la continuación de la diligencia, y cuando pudo hacerlo ya se había proferido decisión de fondo en contra de sus intereses, lo que le impidió apelar la decisión y quebrantó sus garantías esenciales.
Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que el promotor quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, en la medida en que tal cuestión debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, por lo que al promotor le correspond ía solicitar la nulidad de la actuación ante la autoridad judicial convocada, para que fuera ésta quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su p rocedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria
causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su p rocedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria relacionadas con la imposibilidad que tuvo su representante judicial para apelar la decisión de instanci a que resultó desfavorable a sus intereses , por cuanto no logró ingresar a la audiencia a tiempo.
Además, la Sala advierte de la revisión del expediente que, a diferencia de lo señalado por el promotor, una vez el apoderado logró conectarse a la audiencia, el juzgado le puso de presente que se habían intentado comunicar con él de diversas formasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 9 sin éxito, de lo que se dejó constancia, y le hizo un resumen de los fundamentos en que se apoyó la decisión tomada, y fue el mismo representante judicial quien le señaló al despacho que no apelaría la decisión, desaprovechando así la oportunidad para exponer ante el Superior las inconformidades aquí traídas, por lo que el promotor quedó sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.
En esas condic iones, surge palmario que el tutelante no
en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.
En esas condic iones, surge palmario que el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorga ba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede n ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medidaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10163-01 SCLAJPT-11 V.00 10 que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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