CSJ - STL14953-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14953-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14953-2024 Radicación n.° 109239 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO RAFAEL CORONADO BASTIDAS interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA PLENA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
MARTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109239
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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que el Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta emitió orden de arresto en su contra en un trámite judicial, como medida correccional por haber incurrido, presuntamente, en expresiones irrespetuosas contra dicho funcionario. Afirmó el accionante que por tal situación ha formulado denuncias penales, quejas disciplinarias y varias acciones de tutela, con el propósito de que le sea revocada la sanción en comento. Manifestó que elevó peticiones de 21 de junio, 2 y 8 de agosto de
penales, quejas disciplinarias y varias acciones de tutela, con el propósito de que le sea revocada la sanción en comento. Manifestó que elevó peticiones de 21 de junio, 2 y 8 de agosto de 2024 a la Presidencia del Tribunal accionado, pero las respuestas que ha obtenido «son a modo mensajes de texto […]» y la accionada se ha «rehusado [dar] contestación clara, precisa, suficiente y coherente como lo ordena la Ley 1755 de 2015 y la Corte Constitucional». Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se ordene a la Presidencia del Tribunal accionado, dar una respuesta «suficiente, efectiva y congruente con lo pedido» , en cada uno de sus escritos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 22 de agosto de 2024, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
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Durante el término correspondiente, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó negar la acción de tutela impetrada por el accionante. Para respaldar tal aspiración afirmó que, en efecto, el convocante presentó una petición el 21 de junio de 2024, para que se le informara: […] que [sic] sucedió con el doctor Edgar [sic] Luis Abuabara Pertúz [sic], quien está al frente del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia
presentó una petición el 21 de junio de 2024, para que se le informara: […] que [sic] sucedió con el doctor Edgar [sic] Luis Abuabara Pertúz [sic], quien está al frente del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este Distrito Especial, pero el día 11 de junio de 2024 firmó la Dra. Espinosa Ruiz, es decir otra persona como juez de ese juzgado, quien en escrito de contestación a una acción de tutela que el suscrito interpuso contra los magistrados Dra. Martha Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, manifestó que había renunciado […] de ser cierto, lo de la renuncia del Dr. Edgar [sic] Luis Abuabara Pertúz [sic], favor indicarme la fecha de renuncia y la de su aceptación y los señores magistrados que intervinieron en ese acto (…) Si el Dr. Edgar Luis Abuabara Pertúz salió de la Rama Judicial u ocupa otro cargo […] Agregó que la secretaria general del Tribunal contestó tal solicitud el 26 de junio de la presente anualidad, conforme a lo dispuesto por esa Presidencia y notificó la respuesta al correo electrónico del accionante. Informó que, el 2 de agosto hogaño, Coronado Bastidas presentó nuevo escrito a través del cual reiteró el de junio 21 porque, en su sentir, aquel no le fue resuelto formalmente, petición que fue atendida por la secretaria general de dicho Tribunal, en agosto 8 de 2024. Mencionó que, en esta última fecha, el accionante envió nuevo escrito, expresando: «les vuelvo a decir que por favor remitan el escrito que envié el día de hoy al presidente del Tribunal Superior para que me dé
Mencionó que, en esta última fecha, el accionante envió nuevo escrito, expresando: «les vuelvo a decir que por favor remitan el escrito que envié el día de hoy al presidente del Tribunal Superior para que me dé respuesta clara y de fondo de las peticiones porque con no han (sic) dado respuesta al derecho de petición si verifican las peticiones que le realicé no las han contestado…», no obstante, en aquella oportunidad solicitó: 3Radicación n.° 109239 SCLAJPT-11 V.00 […] como presidente de esa corporación de justicia, por favor, averigüe y me informe, si los despachos de los señores jueces: PRIMERO Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, PRIMERO Y SEPTIMO [sic] DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAD [sic] MULTIPLES [sic] DE SANTA MARTA, y de los señores magistrados DRA MARTHA MERCADO Y DR ALBERTO RODRIGUEZ [sic] AKLE, recibieron en sus correos electrónicos institucionales, la sentencia de fecha 12/12/2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el dr.
MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ [sic] TAMAYO.
Expresó que la solicitud se atendió en esa misma data por la secretaria general de dicha Corporación, a través de correo electrónico en el que se le informó que, frente a la petición de 21 de junio de 2024, la misma se atendió debidamente el 26 de junio siguiente. Explicó que, frente a la segunda solicitud, se le informó que los datos requeridos «no se encontraban dentro de la órbita de la competencia
misma se atendió debidamente el 26 de junio siguiente. Explicó que, frente a la segunda solicitud, se le informó que los datos requeridos «no se encontraban dentro de la órbita de la competencia del presidente de esta Corporación», por lo que, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió su ruego a los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito de Santa Marta, Primero y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad y a los magistrados Martha Isabel Mercado y Alberto Rodríguez Akle. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 28 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no era viable predicar la violación del derecho fundamental de petición, «cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que, para la fecha en que se presentó la demanda superlativa, la Secretaria de la Magistratura criticada por directriz del presidente de esa Corporación ya había expedido el pronunciamiento respectivo».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, para la cual agregó que: «[...] hay tres puntos en ese escrito de petición, que los contesta [sic] de manera informal, por mensaje de texto en correo electrónico, alguien que dice ser la secretaria general del Tribunal Superior, lo que ni siquiera acredita». Insiste en que se mantiene la trasgresión a su derecho fundamental
electrónico, alguien que dice ser la secretaria general del Tribunal Superior, lo que ni siquiera acredita». Insiste en que se mantiene la trasgresión a su derecho fundamental de petición, pues afirma que no ha recibido respuesta «clara, concreta, suficiente y coherente con lo solicitado, en la primera petición elevada a esa Presidencia», además que: Es importante que con ocasión de esa petición del suscrito, se acredite, la fecha y hora de recibido, por parte de la corporación de justicia, de la renuncia alegada del dr. EDGAR [sic] LUIS ABUABARA PERTUZ [...]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Al descender al análisis del caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lesionó el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, al omitir, presuntamente, dar contestación «clara, concreta, suficiente y coherente con lo solicitado» a la «primera» petición presentada ante esa Corporación, cuyo contenido se narró en la parte histórica de la presente decisión. 5Radicación n.° 109239
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Pues bien, para dar solución al asunto, es preciso indicar que el
presentada ante esa Corporación, cuyo contenido se narró en la parte histórica de la presente decisión. 5Radicación n.° 109239
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Pues bien, para dar solución al asunto, es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días, contabilizados a partir de su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Establecido lo anterior, y conforme a lo que fue objeto de impugnación, una vez revisadas las pruebas aportadas al trámite preferente, así como las respuestas suministradas por los involucrados, la Sala advierte que, contrario a lo aducido por el convocante, la autoridad 6Radicación n.° 109239 SCLAJPT-11 V.00 accionada atendió la «primera» petición por él presentada el 21 de junio 2024, el día 26 de ese mismo mes y año , a través del mismo mecanismo utilizado por el peticionario, esto es, vía correo electrónico, en los siguientes términos: Atendiendo su solicitud, y por instrucciones de Presidencia, me permito informarle que el 29 de mayo de 2024, el doctor Edgar Luis Abuabara Pertúz presentó renuncia al cargo de Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, a partir del día 7 de junio de 2024, la cual fue aceptada por la Sala Plena de esta Honorable Corporación el 30 de mayo de 2024, por lo que el mencionado ya no hace parte de este distrito. De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, la Sala estima que no existió vulneración alguna del derecho fundamental que el actor reclamó, pues la solicitud se resolvió de manera clara, concreta y
que el mencionado ya no hace parte de este distrito. De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, la Sala estima que no existió vulneración alguna del derecho fundamental que el actor reclamó, pues la solicitud se resolvió de manera clara, concreta y oportuna antes de la presentación de amparo constitucional y, en efecto, satisfizo todos los interrogantes planteados. Así las cosas, si el convocante discrepa del contenido de la respuesta brindada por la Corporación accionada, lo cierto es que su inconformidad al respecto no se traduce en la transgresión que alega, dado que la protección de la garantía fundamental de petición se satisface con la respuesta clara, concreta y oportuna a cargo de la entidad destinataria, sin que ello presuponga que el pronunciamiento deba ser favorable al peticionario. Ahora bien, de conformidad con lo expresado por el accionante en relación con que el Tribunal no le informó «la hora de recibido, por parte de esa Corporación de justicia, de la renuncia alegada del dr. EDGAR [sic] LUIS ABUABARA PERTUZ», advierte la Sala que dicho pedimento corresponde a un hecho nuevo que no hizo parte de la petición formulada ante el Tribunal, ni fue puesto en conocimiento en el escrito inicial de la tutela. 7Radicación n.° 109239
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En ese sentido, a esta Corporación no le es posible entrar a revisar lo esbozado por el promotor en sede de impugnación, ni mucho menos atribuir al Colegiado una lesión de garantías derivada de dicho alegato,
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En ese sentido, a esta Corporación no le es posible entrar a revisar lo esbozado por el promotor en sede de impugnación, ni mucho menos atribuir al Colegiado una lesión de garantías derivada de dicho alegato, toda vez que, al tratarse, se insiste, de un planteamiento nuevo, se afectarían garantías superiores a los demás sujetos procesales, por cuanto ello no fue revisado en primera instancia. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109239
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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