CSJ - STL14953-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14953-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió OMAR ENRIQUE ROJAS BENÍTEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-020-2020-00345-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ziggurat Arquitectura Ltda y otro, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 19

el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ziggurat Arquitectura Ltda y otro, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 19 de octubre de 2018 y el 19 de enero de 2019, data en que se terminó unilateralmente «operando el denominado despido indirecto».

En consecuencia, s olicitó que se condenara a l os demandados al pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses, vacaciones, subsidio de transporte, primas, bonificaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión, la indexación, indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CPTSS, sanción moratoria por no pago de cesantías y, por último, las costas del proceso.

Agotado el trámite de rigor, p or sentencia de l 11 de diciembre de 2024, la autoridad judicial accedió parcialmente a lo pretendido, por lo que condenó solidariamente a los convocados al pago de las siguientes sumas de dinero:

[…] por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte adeudadas:

a. salario………………...$ 2.581.743 b. Auxilio de cesantías: $ 222.718 c. Intereses a las cesantías $4.482Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00

SCLAJPT-11 V.00 3

d. Prima de Servicio: $222.718 e. Vacaciones: $99.977 f. Auxilio de trasporte: $293.742

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO JARDINES 2017

SCLAJPT-11 V.00 3

d. Prima de Servicio: $222.718 e. Vacaciones: $99.977 f. Auxilio de trasporte: $293.742

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO JARDINES 2017 conformado por la sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA LTDA y el Sr. JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA a pagar a favor del SR. OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ al pago de la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T, equivalente a un día de salario de $27.603 por cada día de mora a partir del 19 de enero de 2019, hasta cuando el pago se verifique tal como lo dispone el Art. 65 C.S.T., conforme a las consi deraciones en precedencia.

QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO JARDINES 2017 conformado por la sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA LTDA y el Sr. JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA a cotizar al sistema General de Pensiones donde se encuentra afiliado el accionante sr. OMA R ENRIQUE ROJAS BENITEZ, el porcentaje que corresponda de los aportes adeudados, para los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, con base en el salario acreditado en juicio esto es el SMLMV, para lo cual el fondo al cual se encuentra afiliado el deman dante, deberá realizar el cálculo actuarial, con el fin de que el demandado efectúe los pagos correspondiente.

SEPTIMO: ABSOLVER al CONSORCIO JARDINES 2017 conformado por la sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA LTDA y el Sr. JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA de las demás

pagos correspondiente.

SEPTIMO: ABSOLVER al CONSORCIO JARDINES 2017 conformado por la sociedad ZIGGURAT ARQUITECTURA LTDA y el Sr. JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA de las demás pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, motivo por el que el 13 de enero de 2025, fue remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Magistratura que, por auto del día 31 siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para efectos de presentar alegatos de conclusión.

Una vez vencido el término de l traslado, el expediente ingresó al despacho el 5 de febrero de 2025.

Censuró el promotor, que «a la fecha han transcurrido doscientos cincuenta y cinco (255) días sin que dicho tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00 SCLAJPT-11 V.00 4 haya emitido pronunciamiento alguno, configurándose así una dilación injustificada en la decisión del recurso interpuesto».

Con base en tales supuestos, solicitó que se ordene al Tribunal encausado proferir decisión de segunda instancia.

La acción de tutela fue presentada el pasado 27 de agosto del año en curso y, por auto del día siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si así lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si así lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, el curador ad litem del demandado Arnold Cárdenas López dentro del proceso cuestionado, señaló que se atenía a lo que se determine al interior de la acción de tutela.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo, por cuanto si bien no se ha proferido decisión de fondo al interior de l proceso cuestionado, por auto del 31 de enero del pre sente año se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, y a la fecha el Despacho seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00 SCLAJPT-11 V.00 5 encuentra profiriendo las sentencias de los procesos qu e ingresaron en el «mes de julio de 2024». Además, remitió el enlace de ingreso al proceso digitalizado.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub-examine se advierte, que el gestor denunció una presunta mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma urbe el 11 de diciembre de 2024, en la que se condenó parcial y solidariamente a los demandados.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca

Veinte Laboral del Circuito de la misma urbe el 11 de diciembre de 2024, en la que se condenó parcial y solidariamente a los demandados.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00 SCLAJPT-11 V.00 7 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos d ispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derrote ros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo se deben verifica r las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad

respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derrote ros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo se deben verifica r las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del tutelante se radicó en el Tribunal accionado el -14 de enero de 2025-, y por auto del día -31 de enerosiguiente, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, por lo que a la fecha se encuentra el expediente pendiente para la emisión de la respectiva sentencia.

Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no pueden considerarse exorbitantes o inexplicables, de ahí que el actor deba esperar a que el Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00 SCLAJPT-11 V.00 8 resuelva de fondo el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente ; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado.

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

En consecuencia, lo anterior resulta suficiente para desestimar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

En consecuencia, lo anterior resulta suficiente para desestimar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01881-00

SCLAJPT-11 V.00 9

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1CE48223DA1E7E97341A4B7926FDFEAD928007FB01AF54A7D77D07320CBB73D1

Documento generado en 2025-09-24

Consultar sobre este documento ...