CSJ - STL14954-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14954-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14954-2024 Radicación n.° 76392 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUCAS EVANGELISTA GUERRA MANJARRÉS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR , LA GUAJIRA , y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 4465031-05-001-2023-00050-01, objeto de reparo. Previo a ello, se declara infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, al advertirse que no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite constitucional de tutela.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76392
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El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «libre asociación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «libre asociación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el convocante adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de San Juan del Cesar , con el fin de que se declarara que fue despedido por dicho ente territorial sin contar con la autorización del juez laboral, pese a que, al momento de su desvinculación, gozaba de protección sindical en su condición de Presidente de la Organización Sindical – Sintralsanjuan –. En consecuencia, pidió se condenara a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar bajo el radicado No. 2023-00050; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2023, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe formuladas por el municipio llamado a juicio. Por tanto, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el actor apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado la confirmó en providencia de 28 de julio de 2023. En desacuerdo, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 18 de octubre siguiente, el ad quem
de julio de 2023. En desacuerdo, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 18 de octubre siguiente, el ad quem negó dicho mecanismo al considerar que el asunto objeto de impugnación 2Radicación n.° 76392 SCLAJPT-12 V.00 no se trataba de un trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical, con lo cual el medio de impugnación extraordinario no se abría paso. Frente a ese resultado adverso, el hoy solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el 30 de enero de 2024 el juez de apelaciones no repuso su postura y ordenó la remisión del expediente a esta Corte para resolver el mencionado remedio vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3828-2024 de 30 de abril de este año, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación. En sede de tutela, el actor cuestionó la decisión ordinaria de segundo grado dictada por el colegiado accionado, pues la considera violatoria de sus garantías superiores en tanto, a su juicio, dicho operador judicial incurrió en defecto sustantivo, porque inaplicó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que para despedir a un empleado que goza de fuero sindical, es necesario contar con la «calificación previa» del juez del trabajo al momento; sin embargo, ello no se aconteció en su caso. En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello,
juez del trabajo al momento; sin embargo, ello no se aconteció en su caso. En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral de la magistratura accionada profirió el 28 de julio de 2023 para, en su lugar, ordenarle que acceda a la pretensión de reintegrarlo al puesto de trabajo que desempeñaba en el municipio atrás referido. La tutela se interpuso el 11 de septiembre de este año y esta Sala de la Corte la inadmitió en auto de 16 siguiente, con el fin de que el tutelante 3Radicación n.° 76392 SCLAJPT-12 V.00 identificara la clase y el número del consecutivo del proceso que cuestionaba. Dentro de la oportunidad, el actor subsanó, por tanto, este juez constitucional avocó conocimiento del ruego, mediante proveído de 24 de septiembre de este año; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el pleito censurado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, un magistrado del Tribunal accionado hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales que se adelantaron en el litigio referido en precedencia. Luego, manifestó que el presente mecanismo tuitivo no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión censurada se profirió el
adelantaron en el litigio referido en precedencia. Luego, manifestó que el presente mecanismo tuitivo no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión censurada se profirió el 18 de julio de 2023. Añadió que la misma fue producto de una interpretación razonable y fundamentada en la normativa vigente y jurisprudencia aplicable al caso particular. Por último, remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso con radicado No. 2023-00050. Por su lado, el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar relató brevemente lo acontecido en el pleito especial tantas veces identificado y señaló que se atenía al criterio adoptado en la decisión de primera instancia que allí se profirió.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 76392
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que el accionante afirma que l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó sus prerrogativas constitucionales al proferir el fallo de 6Radicación n.° 76392 SCLAJPT-12 V.00 28 de julio de 2023, pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al desconocer la normativa que señala que, al momento de su despido, el municipio demandado en la causa con radicado No. 2023-00050 debía contar con autorización del juez, dada su condición de Presidente de la Organización Sindical – Sintralsanjuan-. En ese orden, sería del caso analizar la providencia cuestionada, se itera, de 28 de julio de 2023, de no ser porque se advierte que el promotor del resguardo desconoció el requisito de inmediatez referido en
En ese orden, sería del caso analizar la providencia cuestionada, se itera, de 28 de julio de 2023, de no ser porque se advierte que el promotor del resguardo desconoció el requisito de inmediatez referido en precedencia, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que esa decisión se profirió y la data en la que aquel acudió a este trámite constitucional -11 de septiembre de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a que, si bien el solicitante presentó recurso de casación contra la determinación que ahora censura, el cual fue negado por el colegiado accionado en auto de 18 de octubre de ese mismo año y, posteriormente declarado bien denegado por esta Sala de la Corte en proveído CSJ AL3828-2024 de 30 de abril de este año, lo cierto es que esta última fecha no puede considerarse como el punto de partida de cómputo del plazo referido en el párrafo anterior, pues dicho mecanismo era abiertamente improcedente para controvertir la decisión censurada, en atención al artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la de la Seguridad Social, que señala que contra la decisión que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno. Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios
de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno. Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios 7Radicación n.° 76392 SCLAJPT-12 V.00 notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76392
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76392
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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