CSJ - STL14954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14954-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO CRIST ÓBAL VERGARA SOTO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ DE ORALIDAD, trámite al que fueron vinc uladas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n° 23162-31-03-001-2008-00161-00.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de su garantíaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 2 fundamental al derecho de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Marco Tulio Jaramillo Tirado contra el Municipio de San Carlos, Córdoba, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, identificado con el consecutivo n°

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Marco Tulio Jaramillo Tirado contra el Municipio de San Carlos, Córdoba, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, identificado con el consecutivo n° 23001-33-33-003-2019-00236-00, donde el tutelante funge como apoderado judicial de la part e demandante, por auto del 2 de julio de 2024 se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de Oralidad, para que la medida de embargo decretada mediante proveído del 30 de junio de 2003, con ocasión de la ejecución allí adelantada por Gabriel Darío Lora y otros contra el citado municipio, bajo el radicado n° 2008 -00161-00, «se limite hasta la suma de $311.672.799, en lugar de los $148.633.035 dispuestos en aquel proveído».

A través de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2025, el gestor radicó derecho de petición ante el citado Juzgado Civil del Circuito de Cereté, con base en la decisión tomada el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil –Familia – Laboral del T ribunal Superior de Montería al interior del proceso ejecutivo laboral p romovido por Gabriel Darío Lora Pérez y otros contra el Municipio de San Carlos, con radicado n° 2008 -00161-00, que confirmó el auto adiado 15 deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 3 octubre de 2024 que dispuso que si en ese proceso se llegara a desembargar el remanente a favor de otros procesos, debía informarse a dichos juzgados, por lo que solicitó:

3 octubre de 2024 que dispuso que si en ese proceso se llegara a desembargar el remanente a favor de otros procesos, debía informarse a dichos juzgados, por lo que solicitó:

PRIMERO: Que se le dé tramite a los ordenado en el numeral octavo del resuelve auto de fecha 15 de octubre de 2024 del despacho.

SEGUNDO. Que una vez liquidado el proceso ejecutivo, los remanentes se dispongan en orden cronológico de acuerdo a la ordenación de los Juzgados que los solicitaron mediante auto, tornándose en un mandato judicial, remitiendo a los respectivos procesos los remanentes.

Mediante oficio No. 0925 del 22 de julio de 2025, el Juzgado de Cereté le comunicó al desp acho administrativo solicitante que la medida de embargo de remanente solicitada no pudo materializarse, ya que teniendo en cuenta el orden cronológico de recepción de tal medida cautelar, dicha cautela quedó «consumada por el PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por OMAR CRUZ HOYOS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080021200».

El accionante censuró que «hasta la fecha no ha sido contestado» lo pedido mediante derecho de petición.

Por tales razones, solicitó que a través del presente amparo constitucional se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de Oralidad, dar respuesta de fondo a lo solicitado.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Circuito de Cereté de Oralidad, dar respuesta de fondo a lo solicitado.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue presentada el 15 de ju lio de 2025, y por auto del día 16 siguiente la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de la ejecución que se radicó la petición objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de Oralidad remitió copia del oficio n° 0925 de fecha 22 de julio de 2025, a través del cual le informó al Juzgado Tercero Administrativo de Montería que la orden de embargo comunicada no podía materializarse.

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 23 de julio de 2025, el Tribunal de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de advertir que la solicitud cuya respuesta echa de menos el gestor, está directamente relacionada con la ejecución de una orden judicial, «lo cual, por su naturaleza, se inserta en la esfera de las actuaciones judiciales y no administrativas», y torna improcedente el amparo, habida cuenta que no es este el mecanismo para obtener respuesta a peticiones relacionadas con asuntos propios del proceso.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 5

torna improcedente el amparo, habida cuenta que no es este el mecanismo para obtener respuesta a peticiones relacionadas con asuntos propios del proceso.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 5

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, señalando en lo fundamental que, si bien las actuaciones judiciales «no están sujetas al derecho de petición», también lo es que éste es «un mecanismo con que contamos los ciudadanos y partes interesadas en un proceso, donde la morosidad judicial a (sic) hecho su régimen, pues ante la abulia, en muchas ocasiones, con que se atienden los procesos, violando el principio de celeridad [...] terminan perjudicando los intereses y derechos de las personas».

Por auto del 13 de agosto de 2025 se requirió al accionante para que allegara el respectivo poder especial que lo facultara para presentar la acción de tutela, lo cual ocurrió en legal forma el día 15 siguiente.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares e n los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo

de cualquier autoridad pública o de los particulares e n los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicioRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 6 irremediable.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros prin cipios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de Oralidad, dar respuesta a la solicitud por él elevada electrónicamente el 16 de junio d e 2025, mediante la cual solicitó a esa autoridad que:

PRIMERO: Que se le dé tramite a los ordenado en el numeral octavo del resuelve auto de fecha 15 de octubre de 2024 del despacho.

SEGUNDO. Que una vez liquidado el proceso ejecutivo, los remanentes se dispongan en orden cronológico de acuerdo a la ordenación de los Juzgados que los solicitaron mediante auto, tornándose en un mandato judicial, remitiendo a los respectivos procesos los remanentes.

Frente a la vulneración del derecho de petición que alegó el accion ante, sea lo primero señalar que el

tornándose en un mandato judicial, remitiendo a los respectivos procesos los remanentes.

Frente a la vulneración del derecho de petición que alegó el accion ante, sea lo primero señalar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo.

Sobre esta puntual postura, la Corte Constitucional enRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 7 sentencia CC T-215A de 2011 indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto , que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la Colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto d e carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se señaló, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 8 Sin embargo, despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, al revisar las diligencias observa la Sala lo siguiente:

(i) El 16 de junio de 2025, el actor envió derecho de petición a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de Oralidad a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico j01cctocerete.cendoj.ramajudicia.gov.co, en el cual

petición a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté de Oralidad a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico j01cctocerete.cendoj.ramajudicia.gov.co, en el cual solicitó que una vez aprobada la respectiva liquidación al interior del proceso ejecutivo laboral que allí se adelanta con radicado n° 23162 -31-03001-2008-00161-00, se dispusieran los embargos de las remanentes en el respectivo orden cronológico.

(ii) Mediante oficio No. 0926 del 22 de julio de 2025, la autoridad judicial citada en respuesta a lo solicitado por el gestor, le remitió al correo electrónico g.vergarasoto@gmail.com «la relación por orden cronológico de embargos y remanentes en el PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por el señor GABRIEL DARIO LORA PEREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS […] la cual fue incorporada en la Plataforma tyba en la presente fecha».

De acuerdo con lo expuesto, de ello resulta ser claro, que, aun pese a que la solicitud versaba dentro de un trámite procesal, la autoridad judicial atendió la petición radicada enRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 9 el presente c aso, situación que configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que la vulneración predicada por el gestor cesó en el curso de la presente acción de tutela, por cuanto mediante oficio del 22 de julio del año en curso se le dio respuesta a lo pedido.

del objeto por hecho superado, comoquiera que la vulneración predicada por el gestor cesó en el curso de la presente acción de tutela, por cuanto mediante oficio del 22 de julio del año en curso se le dio respuesta a lo pedido.

En este punto, resulta ser relevante señalar lo dicho por la Corte Constitucional en sen tencia CC T -038-2019, en la que respecto al fenómeno referido expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cu alquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

Conforme lo señalado, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero porRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10242-01 10 las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

10 las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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