CSJ - STL14955-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14955-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ GENY RAMÍREZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinc uladas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 1100131-05-027-2024-01187-00.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 2 de justicia, «defensa y contradicción en las actuaciones judiciales y administrativas» y, «principio de publicidad y debido acceso a las decisiones judiciales».

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Luz Geny Ramírez Zuluaga promovió acción de tutela

plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Luz Geny Ramírez Zuluaga promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de que se nulitara lo actuado al interior del proceso administrativo que la sancionó por inexactitud en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social, bajo el argumento que, hub o una indebida notificación de la resolución proferida por la autoridad administrativa accionada.

Surtido el trámite procesal, p or sentencia de 29 de octubre de 2024 el juez de tutela declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez , decisión que se notificó en igual calenda a la tutelista, a las direcciones de correos electrónicas graneromerkarroz@gmail.co y graneromerkarroz@hotmail.com.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, la accionante presentó memorial al Juzgado en donde indicó «me dirijo a su despacho con la finalidad de quejarme por laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 3 demora en la expedición de su sentencia debido a que mi cuenta sigue embargada y me siguen vulnerando mis derechos».

Por lo anterior, el 16 de enero de 2025, el despacho judicial efectuó nuevamente la notificación de la sentencia de tutela al correo electrónico graneromerkarroz@gmail.com,

derechos».

Por lo anterior, el 16 de enero de 2025, el despacho judicial efectuó nuevamente la notificación de la sentencia de tutela al correo electrónico graneromerkarroz@gmail.com, desde el cual la accionante había remitido el memorial – de 18 de noviembre de 2024-.

La promotora , en el presente trámite constitucional reprochó que el fallo de tutela de 29 de octubre de 2024 nunca le fue notificado de manera correcta, pues el juzgado efectuó dicho trámite al correo electrónico graneromerkarroz@gmail.co, cuando el correcto era graneromerkarroz@gmail.com, lo que impidió que tuviera conocimiento del fallo y la imposibilidad de impugnarlo en el término de tres días.

Agregó que, debido al error en la notificación oportuna, tuvo conocimiento del fallo tiempo después, cuando el plazo para interponer la impugnación ya había fenecido.

Con base en tales supuestos, solicitó que: i) se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que garantice su derecho de defensa y la posibilidad de presentar impugnación; ii) que se ordene al Juzgado accionado a realizar una nueva notificación de su fallo a la dirección electrónica correctaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 4 graneromerkarroz@gmail.com; y iii) se ordene «la suspensión de cualquier acción de cobro coactivo derivada de la Resolución No. RDO -2022-00059 hasta que se emita una

4 graneromerkarroz@gmail.com; y iii) se ordene «la suspensión de cualquier acción de cobro coactivo derivada de la Resolución No. RDO -2022-00059 hasta que se emita una nueva decisión de tutela con plenas garantías procesales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue presentada el 11 de julio de 2025 y, por auto de igual calenda la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de la acción de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se deniegue el amparo, al considerar que la accionante no fue clara respecto del correo electrónico al cual debía enviársele la notificación, pues omitió señalarlo expresamente en el escrito de tutela; no obstante, efectuó la notificación a la dirección electrónica graneromerkarroz@hotmail.com, señalada en los hechos de la demanda como el correo correcto.

Agregó que, aun si en gracia de discusión dicha dirección no correspondiera al correo electrónico de la actora, una vez ésta informó que no tenía conocimiento de la sentencia, el 16 de enero de 2025 se le remitió nuevamente a la dirección graneromerkarroz@gmail.com, configurándose así una segunda notificación válida y brindándosele la oportunidad de impugnar el fallo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 5

a la dirección graneromerkarroz@gmail.com, configurándose así una segunda notificación válida y brindándosele la oportunidad de impugnar el fallo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 5 La UGPP solicitó se declare la improcedencia de la acción, comoquiera que no cumple el requisito de subsidiaridad, pues el actor no agotó previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 21 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que tras una primera notificación, el Juez de tutela «en aras de garantizarle su derecho a la defensa y contradicción el 16 de enero de 2025, volvió a notificarla, sin que la aquí accionante hubiese impugnado, mal haría esta Corporación achacarle a la autoridad accionada errores que fueron imputables a la actora».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó arguyendo que la actuación del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá «incurrió en defecto procesal grave al notificar de manera incorrecta y extemporánea el fallo de primera instancia, lo cual bloqueó por completo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de mi representada».

Refirió que la primera notificación fue remitida a correos electrónicos que no correspondían al de la promotora y, que la segunda notificación fue extemporánea, lo cual tuvo lugar

derecho de defensa y contradicción de mi representada».

Refirió que la primera notificación fue remitida a correos electrónicos que no correspondían al de la promotora y, que la segunda notificación fue extemporánea, lo cual tuvo lugar el 16 de enero de 2024 , aseguró que «Esta comunicaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 6 tardía, aunque dirigida al buzón correcto, resultó ineficaz para restablecer el derecho de defensa, pues no reabrió ni repuso los plazos vencidos. La demora generó un perjuicio irreversible: la sentencia cobró firmeza sin que la accionante pudiera oponer recurso alguno».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio

promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 7 el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

En estos eventos , también deben observarse las causales generales de procedencia de la tutela establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 8 De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2024 que el Juzgado accionado emitió dentro del trámite constitucional criticado, con fundamento en que, no fue debidamente notificada del mismo, por lo que requiere que se realice un nuevo trámite de notificación, así como la suspensión de cobro coactivo por parte de la UGPP hasta que se emita una nueva decisión.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos -, se comprueba que, dentro de la causa cuestionada, resulta ser claro que la promotora de considerar que se omitió la notificación de la

enunciadas, cumple señalar que al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos -, se comprueba que, dentro de la causa cuestionada, resulta ser claro que la promotora de considerar que se omitió la notificación de la sentencia, aún no ha interpuesto el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación en el consecutivo constitucional cuestionado, pese a que es la vía idónea para plantear ante el juez de tal causa la anomalía que ahora alega , quebrantando con ello el requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 9 De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ord enamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.

En esas condiciones, surge palmario que la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que una vez se remitan las diligencias por parte del Juzgado, corresponde a

oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que una vez se remitan las diligencias por parte del Juzgado, corresponde a la Corte Constitucional adelantar el trámite de revisión de la tutela objeto de reproche; por tanto, resulta necesario aguardar el desarrollo de dicho procedimiento ante esa Corporación. Además, la accionante cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de insistencia ciudadana en caso de que se disponga su exclusión del proceso de selección.

Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita alRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 10 juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente ; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01

11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3DBD6DBC34E5AFD6B8F7045DD548133AD4820812EA4E90CD38BA12736CC48140

Documento generado en 2025-09-24SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luz Geny Ramírez Zuluaga

Accionado: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de

Bogotá.

Radicado: 11001-22-05-000-2025-00760-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agoteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00760-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3A6A853E22894DD5EEB414A8C217E4C6A07E8030B75A532F20F95E597F2F7C02

Documento generado en 2025-09-29

Consultar sobre este documento ...