CSJ - STL14956-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14956-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14956-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01 Acta 29

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ESMERALDAS DE OCCIDENTE S . A. S., contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-028-201900666-01.

I. ANTECEDENTES

La compañía convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales a la «administración de justicia, derecho deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01 SCLAJPT-11 V.00 2 defensa y contradicción y debido proceso» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer la demanda ejecutiva que promovió Leonardo Absalón Pulido Solano contra Esmeraldas de Occidente S. A. S., aquí accionante, con el propósito de obtener el recaudo de sumas de dinero derivadas de un título valor.

Por auto del 18 de noviembre de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó notificar al extremo pasivo ; motivo por el que, posteriormente, el 8 de julio de 2020, la parte ejecutante aportó al despacho judicial constancia de la notificación electrónica realizada al correo que figuraba en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la ejecutada.

Conforme con lo anterior, a través de auto de 1.º de marzo de 2021, el Juzgado reconoció la validez de la notificación surtida a la sociedad demandada y, ante la inactividad procesal de ésta -al no cancelar la obligación ni proponer excepciones de mérito-, ordenó seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, así como la práctica de la liquidación correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01

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El 22 de junio de 2023 , Esmeraldas de Occidente SAS allegó poder y solicitó que le fuera reconocida personería, así

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El 22 de junio de 2023 , Esmeraldas de Occidente SAS allegó poder y solicitó que le fuera reconocida personería, así como el acceso al expediente digital para su consulta en diferentes calendas, por lo que, por auto de 27 de julio del mismo año, el despacho judicial reconoció personería a la apoderada de la sociedad demandada y dispuso remitir el link del expediente digital a los correos electrónicos indicados en las solicitudes, lo que tuvo lugar el 28 de julio de 2023.

En la última data referida, la sociedad ejecutada solicitó la corrección del auto de 27 de julio de 2023, al considerar que en dicha providencia se incurrió en una alteración del nombre de su apoderada judicial al momento de reconocerle personería.

Luego, e l 17 de agosto de 2023 solicitó la nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago , petitum resuelto por auto de 30 de abril de 2024, por el cual, el juez de conocimiento dispuso declarar saneada la nulidad.

Inconforme con lo resuelto, la parte obligada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue desestimado por el Juzgado, motivo por el cual se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , magistratura que por proveído de 12 de mayo de 2025, confirmó la decisión recurrida al considerar que la actuación de la sociedad en el curso del proceso «convalidó la anomalía que se hubiere podido presentar en torno a su

mayo de 2025, confirmó la decisión recurrida al considerar que la actuación de la sociedad en el curso del proceso «convalidó la anomalía que se hubiere podido presentar en torno a su intimación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01

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La promotora del amparo cuestionó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 30 de abril de 2024 y el 12 de mayo de 2025, por las cuales se declaró saneada la nulidad propuesta , pues, a su juicio, dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación errónea del ordenamiento jurídico y vulneración directa de la Constitución Política, en tanto existió una irregularidad en la notificación del auto que libró mandamiento de pago, la cual no fue debidamente saneada.

En ese sentido, señaló adicionalmente, que tuvo acceso al expediente el 28 de julio de 2023, fecha en la que, transcurridas apenas 7 horas y 18 minutos, presentó solicitud de corrección del auto que reconoció personería a su apoderada judicial, lo cual, evidencia ba que «no se tenía pleno conocimiento de las actuaciones del proceso».

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal a dictar un nuevo auto que resuelva el recurso de apelación, en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 3 de julio de 2025

apelación, en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 3 de julio de 2025 y, por auto de 4 de julio siguiente, la S ala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01

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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se deniegue el amparo invocado, comoquiera que la sentencia acusada se fundamentó en la normatividad que gobierna el asunto y en precedentes jurisprudenciales. Además, compartió el enlace del expediente digital.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad pidió denegar las pretensiones al no advertirse vulneración alguna.

Edward Alfonso Camargo Rodríguez quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte ejecutante, allegó memorial, sin embargo, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento comoquiera que no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada.

Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Agencia Nacional de Minería advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de primer grado, por sentencia de 17 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada «no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa».

III. IMPUGNACIÓN

La Sala de primer grado, por sentencia de 17 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada «no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el propulsor cuestionó tanto el auto de 30 de abril de 2024 proferido por la agencia judicial accionada,

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el propulsor cuestionó tanto el auto de 30 de abril de 2024 proferido por la agencia judicial accionada, como el proveído de 12 de mayo de 2025 , por el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó esa decisión, pues en su sentir, incurrieron en presunto defecto sustantivo por aplicación errónea del ordenamiento jurídico y violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01

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Al respecto, es preciso señalar que el análisis se abordará únicamente respecto de la providencia de 12 de mayo de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 3 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada en este trámite constitucional ( 12 de mayo de 202 5) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, toda vez que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la

decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, toda vez que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse:

Para resolver el asunto, la Colegiatura accionada realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo cuestionado. En ese sentido, indicó que el 16 de mayo de 2023, la parte ejecutada compareció al despacho mediante memorial en el que confirió poder a su apoderada judicial y solicitó acceso al expediente virtual , solicitud que reiteró los días 29 y 31 de mayo, 22 de junio, así como el 18, 19 y 25 de julio del mismo año. Posteriormente, en auto de 27 de julio de 2023, se reconoció personería a la profesional del derecho designada y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01 SCLAJPT-11 V.00 8 ordenó remitir el enlace de acceso al expediente, lo que se cumplió al día siguiente.

La Sala continuó con el recuento procesal, indicando que el 28 de julio de 2023 la apoderada de la parte ejecutada solicitó la corrección del auto que le reconoció personería, por cuanto en dicho proveído se presentó una alteración en su nombre. No obstante, precisó que la solicitud de nulidad relacionada con la notificación del auto de mandamiento ejecutivo solo fue alegada hasta el 17 de agosto del mismo año, es decir, que no lo hizo en la primera oportunidad procesal cuando pidió la evocada enmienda.

notificación del auto de mandamiento ejecutivo solo fue alegada hasta el 17 de agosto del mismo año, es decir, que no lo hizo en la primera oportunidad procesal cuando pidió la evocada enmienda.

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado convocado señaló que , con dicha actuación, la ejecutada convalidó la anomalía que se hubie se podido presentar en torno a su notificación, conforme lo dispone el artículo 136 del C ódigo general del Proceso, que al tenor literal transcribió «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», lo anterior, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 135 ibidem: «No podrá alegar nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Igualmente, el juez plural sustentó su decisión con la sentencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, STC 8733-2017, que reiteró lo dispuesto en las normas citadas.

A su vez, el juez plural recalcó que la convocada a juicio tuvo acceso al expediente, y sobre ese punto citó lo señalado por la Alta Corporación de la especialidad civil en sentencia STCRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01 SCLAJPT-11 V.00 9 3317-2023 la cual memoró: «Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no

SCLAJPT-11 V.00 9 3317-2023 la cual memoró: «Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC9937 2020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no».

Como resultado de los argumentos expuestos en precedencia, el Tribunal respaldó la decisión de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el caso bajo estudio concluyó que se convalidó cualquier irregularidad respecto de la notificación del auto de apremio, lo que daba lugar a negar la nulidad suplicada.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01

decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01 SCLAJPT-11 V.00 10 obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03132-01

SCLAJPT-11 V.00 11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-11 V.00 11

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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