CSJ - STL14957-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14957-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14957-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco 2025).

La Sala r esuelve la acción de tutela promovida por

ELIECER VARGAS VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-010 2020-00406-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00 SCLAJPT-11 V.00 2 «vida digna, debido proceso y pronta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S . A. y Colfondos S . A. Pensiones y Cesantías, a fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y en consecuencia, se ordena ra a Colpensiones a reactivar su vinculación al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM).

Por sentencia de 3 de febrero de 202 3, el ju ez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo.

Inconformes, Po rvenir y Colpensiones formularon recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por proveído del 31 de julio de 202 4, notificado por edicto del 20 de agosto del mismo año, confirmó la determinación del a quo.

Dentro del término de ejecutoria , Porvenir S . A. presentó recurso extraordinario de casación, por lo que, por auto del 30 de enero de 202 5 el Tribunal negó el mismo;Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00 SCLAJPT-11 V.00 3 decisión contra la cual el inconforme interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja el 12 de febrero de 2025.

El promotor del amparo reprochó que a pesar de haber presentado en tres ocasiones solicitudes de impulso

decisión contra la cual el inconforme interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja el 12 de febrero de 2025.

El promotor del amparo reprochó que a pesar de haber presentado en tres ocasiones solicitudes de impulso procesal ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, ésta, a la fecha de la interposición de la presente acción no ha resuelto el recurso de reposición y, en subsidio , de queja , interpuesto por la pasiva .

De otro lado, consideró que la conducta procesal de la AFP Porvenir ha sido deliberadamente dilatoria , al interponer r ecursos improcedentes con el único fin de prolongar la administración de sus ahorros pensionales, en contra de lo ordenado por la justicia y en perjuicio directo su bienestar, salud y estabilidad económica.

En concordancia , el accionante acudió al presente resguardo constitucional a fin de que se proteja n sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, que: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emita pronunciamiento inmediato sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por Porvenir y, ii) que se ordene a la administradora de fondos de pensiones accionada abstenerse de interponer recursos carentes de sustento real y que resulten evidentemente dilatorios, con el único fin de continuar administrando los recursos que deben ser devueltos al sistema público de pensiones.

La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2025 y ,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00

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devueltos al sistema público de pensiones.

La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2025 y ,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00 SCLAJPT-11 V.00 4 mediante auto de 1º de julio siguiente esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Porvenir S. A. arguyó que no existía legitimación en la causa por pasiva para su vinculación , pues de ella no se desprende ninguna «causa petendi».

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente digital.

Colfondos S. A. indicó que carecía de leg itimidad en la causa para actuar en esta litis, teniendo en cuenta que las pretensiones estaban encaminadas en actos de la autoridad judicial accionada.

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encargada del proceso cuestionado, informó que el 22 de noviembre de 2024 resolvió lo relacionado con la concesión del recurso extraordinario de casación, fecha desde la cual el expe diente quedó a disposición de la Secretaría de la Sala, sin que ingresara formalmente al despacho.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00

casación, fecha desde la cual el expe diente quedó a disposición de la Secretaría de la Sala, sin que ingresara formalmente al despacho.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00

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Agregó que , c on ocasión del trámite de la presente acción de tutela, advirtió que aún se encontraban pendientes de resolución los recursos interpuestos , motivo por el cual , se estableció comunicación con el funcionario encargado en la Secretaría, quien procedió a ingresar el expediente al despacho, ese mismo día se elaboró la providencia mediante la cual se resolvieron las solicitudes pendientes, la que fue puesta en conocimiento de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión para su aprobación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C -483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las

irremediable (sentencia CC C -483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de l as autoridades se violenten enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00 SCLAJPT-11 V.00 6 forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que: i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se pronuncie sobre el recurso de reposición y , en subsidio, de queja interpuesto por Porvenir SA y, ii) se ordene a Porvenir se absenta de interponer recursos carentes de sustento para dilatar el proceso.

Al respecto, se advierte en primer lugar, que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no resolver el recurso de reposición y en subsidio queja interpuestos por Porvenir S. A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece aRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00 SCLAJPT-11 V.00 7 circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Ahora bien, al consultar el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se observa que, luego de proferirse sentencia de segunda instancia , se adelantaron las siguientes actuaciones que interesan al presente trámite:

  1. Por auto de 30 de enero de 2025 el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00
  1. Por auto de 30 de enero de 2025 el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00

SCLAJPT-11 V.00 8 ii) El 12 de febrero de 2025 el inconforme formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. iii) El 4 de agosto de 2025 ingresaron las diligencias al despacho de la magistrada ponente para decidir lo correspondiente. iv) Por auto de 4 de agosto de 202 5 el Colegiado convocado resolvió el recurso de reposición y concedió el de queja, el cual se notificó por estado de 8 de agosto siguiente.

En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, dado que , dentro del trámite procesal cuestionado se profirió la decisión esperada por la accionante el 4 de agosto de 2025, notificado el 8 del mismo mes.

En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.

Finalmente, en cuanto al reparo formulado por el actor, en el que adujo que la administradora Porvenir ha interpuesto recursos carentes de sustento con el propósito

consecuencia del actuar del accionado.

Finalmente, en cuanto al reparo formulado por el actor, en el que adujo que la administradora Porvenir ha interpuesto recursos carentes de sustento con el propósito de dilatar el proceso, el respecto resulta ser preciso el señalarRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01690-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que dichas inconformidades deben ser planteadas ante el juez natural dentro del proceso ordinario, y no mediante el presente mecanismo excepcional, por lo que, en ese sentido, dicho cuestionamiento no resulta ser de recibo para esta Sala.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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