CSJ - STL14958-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14958-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14958-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05615-31-05-001-2022-00576-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, Moisés de Jesús Galeano Zapata promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) -hoy accionante-, con el fin de obtener

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, Moisés de Jesús Galeano Zapata promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) -hoy accionante-, con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el pago de la diferencia resultante con su indexación.

Por sentencia de 6 de agosto de 2024, el a quo absolvió a Colpensiones, y remitió las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

El Colegiado accionado emitió sentencia el 30 de mayo de 2025, por el cual, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó a la entidad demandada «a pagar la suma de $4’905.704,7, por concepto de diferencia en la liquidación de indemnización sustitutiva, la cual será indexada conforme lo expuesto en la parte motiva».

El promotor del amparo censuró la providencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal, al considerar que, en su sentir, en ella se incurrió en defecto sustantivo y enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00 SCLAJPT-11 V.00 3 violación directa de la Constitución Política, por cuanto interpretó de manera errónea los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 .° del Decreto 1730 de 2001, desconociendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.

de 1993 y 3 .° del Decreto 1730 de 2001, desconociendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, dado que la decisión cuestionada ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluyendo la totalidad del aporte del 16%, sin descontar el 1.09% correspondiente a gastos de administración, pese a que dicho rubro no ingresó al fond o común, sino que se destinó al sostenimiento y operación de la administradora. Tal determinación, en criterio del accionante, desconoció la finalidad legal de dicho porcentaje y comprometió el principio de sostenibilidad financiera de l sistema pensional.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia del 30 de mayo de 2025 y en su lugar, se profiera una decisión sustitutiva que subsane los yerros jurídicos enrostrados en el escrito de tutela.

Por auto de 19 de agosto de 2025, la Sala admitió el trámite y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00

SCLAJPT-11 V.00

4

Dentro del término otorgado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, solicitó

SCLAJPT-11 V.00

4

Dentro del término otorgado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, solicitó se declare improcedente la acción, como quiera que la accionante presentó otra acción constitucional con idénticos hechos y pretensiones dentro del trámite con radicado 11001-02-05-000-2025-01792-00 adelantando ante esta misma Corporación.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que la promotora censura la sentencia de 30 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal convocado, que resolvióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00 SCLAJPT-11 V.00 5 desfavorablemente sus intereses como demandado, al considerar que incurrió en defecto sustantivo.

Empero, se advierte por la Sala que esta no es la

SCLAJPT-11 V.00 5 desfavorablemente sus intereses como demandado, al considerar que incurrió en defecto sustantivo.

Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha providencia, pues, en oportunidad anterior presentó ante esta misma Sala las acciones de tutela bajo radicados 1100102-05-000-2025-01766-00 y 11001-02-05-000-202501792-00.

Así las cosas, se advierte que en e l primer trámite radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00, se profirió sentencia de 20 de agosto de 2025 , que negó el amparo, al considerar que, la providencia cuestionada «no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja».

Por otra parte, el proceso con radicado 11001 -02-05000-2025-01792-00, fue admitido mediante auto del 19 de agosto de 2025 y actualmente se encuentra pendiente de decisión de fondo.

Así las cosas, debido a que la controversia del accionante respecto de la sentencia emitida por el tribunal ya fue estudiada, deberá estarse a lo resuelto en el falloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00 SCLAJPT-11 V.00 6 proferido dentro del proceso 11001-02-05-000-2025-01766SCLAJPT-11 V.00 6 proferido dentro del proceso 11001-02-05-000-2025-0176600.

Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la parte actora cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 84182BF5793DAF9BA290DEFA9B75E72125E9E32D6A7BD04038D322558B91C22F Documento generado en 2025-09-24SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones)

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia Radicado: 11001-02-05-000-2025-01801-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la

a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas

Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos

subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6000A67FEC844C0BED0E179EA5BA49E68AD428A11A9661F5336ED1CE4A6F7085

Documento generado en 2025-09-25SCLAJPT-01 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que l a convocante c uenta con el

de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que l a convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01801-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A2FBDB0CD1E536850B27C81DA047874EF453BDC5A082A54504DDC4F60D1E380B Documento generado en 2025-09-26

Consultar sobre este documento ...