CSJ - STL14959-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14959-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14959-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ DEL CARMEN ROBAYO ACEVEDO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el inconforme contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 5400160-00-727-2014-00088-01 (interno Corte 68908).

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, la doble conformidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 2 judicial, el acceso a la justicia y la protección a víctimas y defensores de derechos humanos» », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se adelantó proceso penal en contra de José del Carmen Robayo Acevedo y otros, autoridad judicial que , al culminar la actuación , profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado.

Inconforme con lo decidido, la defensa técnica de los condenados interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual, en sentencia de 16 de diciembre de 2024, cuya lectura tuvo lugar en audiencia celebrada el 23 de enero de 2025, confirmó parcialmente la determinación de primer grado e impuso al hoy convocante 562 meses de prisión.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, dentro del término legal, presentó la respectiva demanda. En consecuencia, por proveído de 23 de marzo de 2025, el Tribunal remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corte, magistratura que, por auto CSJ AP3288 de 21 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 3 2025, inadmitió la demanda de casación, por deficiencias técnicas en la formulación de cargos.

Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el actor presentó ante la Sala Penal de la Corte el mecanismo de insistencia

2025, inadmitió la demanda de casación, por deficiencias técnicas en la formulación de cargos.

Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el actor presentó ante la Sala Penal de la Corte el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, escrito que complementó el 19 de junio siguiente. Sin embargo, el 20 de junio de 2025 la Corporación accionada remitió dicha solicitud al «Procurador Delegado de Intervención 2 Segundo para la Casación Penal», a fin de que adelantara el trámite correspondiente. Este funcionario emitió concepto desfavorable, al concluir que no se satisfacían lo s presupuestos requeridos para su procedencia, que las sentencias de primera y segunda instancia no habían vulnerado los derechos ni garantías constitucionales de los procesados, y que se compartían las razones expuestas en el auto inadmisorio del recurso de casación.

El propulsor del amparo reprochó que la Corte Suprema de Justicia no respondió de manera directa al mecanismo de insistencia y, en su lugar, recibió pronunciamiento del Procurador Delegado de Intervención 2 del Ministerio Público para Casación Penal.

Añadió que el proceso se devolvió al juzgado de origen, a pesar de que aún se encontraba pendiente la resolución del mecanismo de insistencia ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en su sentir, la actuación se cerró de manera arbitraria e irregular negando el acceso efectivo a la doble conformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 4

por lo que, en su sentir, la actuación se cerró de manera arbitraria e irregular negando el acceso efectivo a la doble conformidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 4 Agregó que se encuentra privado de la libertad y es víctima reconocida del conflicto armado conforme a su inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV), y por tantos se encuentra en situación de vulnerabilidad agravada por su reclusión en un centro penitenciario de máxima seguridad, sin contacto fluido con su defensa técnica.

Indicó que, desde el inicio de la investigación, fue públicamente señalado como presunto integrante de la organización criminal «la banda del Pescado », mediante un organigrama difundido por la Fiscalía en medios masivos, donde se incluyó su imagen sin preservar la presunción de inocencia ni existir sentencia en su contra, lo que lesionó su honra, dignidad y buen nombre. Indicó que esa exposición mediática anticipada y estigmatizante constituyó una forma de revictimización y vulneración de su dignidad humana.

Con base en tales supuestos, solicitó se ordene a la Sala de Casación penal de esta Corporación:

a. Asignar un magistrado ponente para estudiar y resolver de fondo el mecanismo de insistencia. b. Proferir un auto motivado que resuelva la insistencia conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. c. Abstenerse de remitir el expediente al juzgado de origen hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento. d. Que se dejen sin efectos las actuaciones que consideraron ejecutoriada la sentencia sin agotar los mecanismos

c. Abstenerse de remitir el expediente al juzgado de origen hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento. d. Que se dejen sin efectos las actuaciones que consideraron ejecutoriada la sentencia sin agotar los mecanismos extraordinarios previstos en la ley.

De otro lado, peticionó que, dadas las circunstancias del proceso penal y los temores expresados por su defensora de confianza, «se emita una certificación que reconozca a esta última como persona en condición de riesgo o sujeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 5 especial protección en razón del ejercicio de su labor jurídica y del contexto en el que ha debido desarrollarse. Ello con el fin de prevenir cualquier represalia o afectación que pueda derivarse de su legítima actuación profesional en defensa de los derechos fundamentales del accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue presentada el 8 de julio de 2025 y, por auto del día 10 de julio , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte inadmitió el amparo, para que la memorialista precisara si actuaba como agente oficioso o apoderada judicial de José del Carmen Robayo Acevedo, y aportara la documental correspondiente en cada caso.

En el término concedido la profesional del derecho aclaró que actuaba como apoderada judicial del promotor y aportó el poder. La Sala cognoscente por auto de 22 de julio de 2025 admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso penal

aportó el poder. La Sala cognoscente por auto de 22 de julio de 2025 admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta efectuó un recuento del trámite adelantado dentro del proceso cuestionado. Adicionalmente, remitió el link del expediente electrónico.

La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que inadmitió las demandas de casación presentadas, entre ellas, la promovida por José del Carmen Robayo Acevedo contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 6 fallo de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta. Explicó que el recurso de insistencia, de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 4 de la Ley 906 de 2004, debía ser presentado por el interesado ante el magistrado disidente o el Ministerio Público.

Refirió que, a l no existir disidencia en la decisión de inadmisión, la insistencia presentada fue resuelta por el Procurador Delegado en Intervención 2 para la Casación Penal, quien concluyó que no había fundamento para promoverla ante la Sala. En consecuencia, se enten dió agotado dicho mecanismo y el expediente fue devuelto al Tribunal. De esta manera, aclaró que no se vulneró derecho fundamental, razón por la cual solicitó negar el amparo.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de

agotado dicho mecanismo y el expediente fue devuelto al Tribunal. De esta manera, aclaró que no se vulneró derecho fundamental, razón por la cual solicitó negar el amparo.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó que las pretensiones del amparo desbordaban su competencia. Señaló que la solicitud de certificación elevada por la apoderada de José del Carmen Robayo no guardaba relación con los hechos narrados y advirtió que dichas pretensiones se planteaban en su propio favor, pese a que el amparo se formuló en representación de su prohijado. Además, manifestó que se desconocía si la profesional actuaba en causa propia o en favor de Robayo Acevedo, y cuáles serían los hechos que permitían atribuirle la condición de sujeto de especial protección, dado que su intervención en el proceso se limitó a fungir como apoderada contractual de uno de los acusados condenados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 7 Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC11687 de 30 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado , negó el amparo incoado, al concluir que la inadmisión del recurso extraordinario de casación y el trámite posterior de la insistencia se realizaron conforme a la ley, pues al no existir magistrado disidente correspondía al Procurador Delegado resolverla, quien la desestimó, quedando en firme la decisión; además, no se acreditó omisión alguna de la autoridad accionada ni la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

resolverla, quien la desestimó, quedando en firme la decisión; además, no se acreditó omisión alguna de la autoridad accionada ni la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, aduciendo que el fallo omitió pronunciarse sobre la subsanación presentada en el trámite de tutela frente al auto inadmisorio de 10 de julio de 2025, en el cual se allegó poder especial firmado por el accionante desde su centro de reclusión, con autorización expresa para interponer acciones constitucionales. Afirmó que dicha omisión constituy ó una vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa técnica efectiva, máxime cuando la jurisprude ncia ha reconocido que estos poderes remitidos por personas privadas de la libertad deben presumirse válidos.

Asimismo, sostuvo que no se resolvió de fondo la omisión atribuida a la Sala Penal frente al mecanismo de insistencia en casación, pues la solicitud se limitó a la desestimación del Ministerio Público sin garantizar un examen sustancial de la demanda, lo q ue vulneró losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 8 derechos al debido proceso, doble conformidad y acceso a la justicia.

Finalmente, indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en violación a la dignidad humana y al deber de motivación judicial, al guardar silencio sobre aspectos relevantes que incidían directamente en la libertad e integridad del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

deber de motivación judicial, al guardar silencio sobre aspectos relevantes que incidían directamente en la libertad e integridad del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 9

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante, los cuales se encuentran reproducidos en impugnación y que, básicamente, se centran en aducir que : i) el juez constitucional de primera instancia no valoró el poder conferido a la profesional del derecho aportado con la

encuentran reproducidos en impugnación y que, básicamente, se centran en aducir que : i) el juez constitucional de primera instancia no valoró el poder conferido a la profesional del derecho aportado con la subsanación de la demanda y; ii) omitió pronunciarse de fondo sobre el reproche relativo a la falta de respuesta de la Sala Penal de esta Corporación frente al recurso de insistencia.

En el sub - examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que la homóloga Penal brinde respuesta de fondo al mecanismo de insistencia instaurado ante la inadmisión del recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, al revisar las actuaciones surtidas en el proceso, se observa que, por auto de 21 de mayo de 2025, la homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el hoy accionante. Frente a esa determinación, éste promovió el mecanismo de insistencia, el cual, al no existir magistrado disidente de la decisión de inadmisión, fue remitido por la Sala Penal de la Corte al Ministerio Público y resuelto por el Procurador Delegado de Intervención 2 para la Casación Penal, quien conc luyó que no había fundamento para presentarlo ante la Sala , al considerar que las decisiones de primera y segunda instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 10 no vulneraron derechos ni garantías constitucionales de los procesados y que resultaban atendibles las razones expuestas en el auto que inadmitió la demanda de casación.

En consecuencia, no era competencia de la Sala Penal

10 no vulneraron derechos ni garantías constitucionales de los procesados y que resultaban atendibles las razones expuestas en el auto que inadmitió la demanda de casación.

En consecuencia, no era competencia de la Sala Penal cuestionada pronunciarse de fondo sobre un aspecto que, de acuerdo con el inciso 2 .° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, corresponde exclusivamente a la autoridad designada. Al respecto, sobre este mecanismo, ha dejado sentado la jurisprudencia lo siguiente:

[…] la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la pet ición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compa rtir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido. (CSJ STC637-2024, reiterada en STC4079 -2024). (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que el promotor, tuvo acceso al mecanismo de insistencia el cual fue tramitado y decidido de fondo por la autoridad

Sala).

Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que el promotor, tuvo acceso al mecanismo de insistencia el cual fue tramitado y decidido de fondo por la autoridad competente.

Por tanto, para esta Colegiatura hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados , figura respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia CC SU975-2003, señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 11

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derech os fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de

de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

De otro lado, el reproche del accionante relativo a la supuesta omisión de valorar el poder judicial allegado con la subsanación carece de sustento, toda vez que por auto de 22 de julio de 2025 se admitió la presente acción y se reconoció personería a la apoderada judicial, circunstancia que permitió decidir de fondo el asunto al encontrarse acreditada la legitimación del actor.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia replicada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03240-01 12

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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