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CSJ - STL1496-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1496-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1496-2022 Radicación n.° 96365 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL -convocantefrente a la empresa SERVICIO AUTOMOTRIZ VASCAR S.A.S., SILVIA AMPARO SOTO DE VÁSQUEZ y el accionante, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.Radicación n.° 96365

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De los documentos llegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que Fabián Felipe Rozo Villamil presentó demanda arbitral contra Servicio Automotriz Vascar S.A.S., Silvia Amparo Soto de Vásquez y el accionante, para que se declarara que estos incumplieron los contratos de

presentó demanda arbitral contra Servicio Automotriz Vascar S.A.S., Silvia Amparo Soto de Vásquez y el accionante, para que se declarara que estos incumplieron los contratos de permuta efectuados el 16 de junio de 2018 y el 20 del mismo mes y año «al no realizar el traspaso, ni devolver después del accidente ocurrido el 2 de julio de 2018, el campero Toyota de placas UGP039; y por ende, se declarara resueltas tales tratativas». El 12 de marzo de 2021 el Tribunal de Arbitramiento profirió el laudo arbitral, en el que prosperaron las pretensiones de la demanda; el apoderado de la parte convocada solicitó aclaración de la anterior determinación, la cual fue negada el 30 de marzo de ese año. Vásquez Hernández formuló recurso de anulación contra el laudo arbitral y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 14 de julio de 2021, declaró infundado el citado recurso. El promotor manifestó que el Tribunal de Arbitramento omitió que «los contratos atacados no había[n] nacido a la vida 2Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 jurídica ya que los mismos no fueron registrados en la respectiva oficina de registro de automotores por lo tanto no cumplía los requisitos para su plena validez, de igual forma la parte convocante no demostró los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento del convocado». Agregó que «los honorables árbitros forzaron el laudo

cumplía los requisitos para su plena validez, de igual forma la parte convocante no demostró los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento del convocado». Agregó que «los honorables árbitros forzaron el laudo arbitral para dar un lucro cesante sin ningún nexo causal violando la jurisprudencia y la ley configurándose una vía de hecho en dicho laudo». Y, precisó que el convocante no probó «ninguno de los supuestos fácticos de la solicitud y de las pretensiones». El actor también se quejó que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de anulación, solo «le dio copiar y pegar al laudo y al escrito del abogado», de ahí que tomó la decisión «de una manera somera y sin estudiar que el contrato que estaba ata[cando] no fue registrado ni nació a la vida jurídica». El aquí tutelante pidió dejar sin efecto el laudo arbitral de 12 de marzo de 2021, la aclaración de 30 de marzo siguiente y el recurso de anulación emitido el 14 de julio del año anterior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las

3Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara el

partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues «lo que se vislumbra es que [este] desea hacer prevalecer sus consideraciones personales sobre los fundamentos de los fallos cuestionados, dejando de lado el carácter técnico del laudo arbitral y del recurso de anulación». Fabián Felipe Rozo Villamil requirió se negara el resguardo, por cuanto no se quebrantó ninguna garantía superior del actor. El Tribunal de Arbitramento aclaró que « no existe una prueba de por qué considera el tutelante que el Tribunal Arbitral o el Tribunal Superior de Bogotá vulneramos esos derechos; pero, de otro lado, podemos afirmar que tal vulneración no existe». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la providencia de 14 de julio de 2021 que resolvió el recurso de anulación «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho […] Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una 4Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una 4Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó la causal de anulación que invocó y concluyó que no se configuró el defecto por él denunciado, comoquiera que, contrario a lo que aquel alegó, en el laudo se resolvió sobre la totalidad de las excepciones que formuló la parte convocada». En lo referente con el laudo arbitral emitido el 12 de marzo de 2021, cuya aclaración se negó en proveído del 30 del mismo mes y año, concluyó: […] que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de proferimiento de la última de esas providencias y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, primero de diciembre de 2021, transcurrieron más de ocho meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Cabe añadir que, si bien el promotor acudió al recurso de anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica y jurídica que lo sustentó. De allí que la interposición del

anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica y jurídica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación, para censurar yerros de procedimiento de los árbitros, como lo era la supuesta falta de pronunciamiento sobre la totalidad de excepciones de mérito planteadas, no impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que «me encuentro dentro del término para impetrar la tutela ya que desde que resolvieron el recurso de revisión (sic) y la radicación de la tutela solo paso tres

5Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 meses, tiempo el cual se utilizó para redactar la tutela y que la misma estuviera fundamentada en debida forma».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto, el promotor cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2021, que 6Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 negó el recurso de anulación que interpuso frente al laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2021, el cual declaró el incumplimiento de los contratos de permuta; pues, a su juicio, los contratos «no habían nacido a la vida jurídica ya que los mismos no fueron registrados en la respectiva oficina de registro de automotores por lo tanto no cumplía los requisitos para su plena validez […]». 7Radicación n.° 96365

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad

de registro de automotores por lo tanto no cumplía los requisitos para su plena validez […]». 7Radicación n.° 96365

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Dicho lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada comenzó por referir que la única causal que dio sustento al recurso de anulación propuesto por Vásquez Hernández era la dispuesta en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; que los fundamentos del recurrente se concentraban en la supuesta incongruencia «por no haberse decidido, acerca de las excepciones que propuso al contestar la demanda. De configurarse tal irregularidad, estaríamos ante un laudo citra petita, esto es, que no resuelve sobre aspectos que debían ser decididos». A continuación, indicó que en el trámite arbitral fueron propuestas por la parte demandada las siguientes excepciones:

1. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO POR NO EXISTIR CLAUSULA

COMPROMISORIA”; “2. CONTRATO CUMPLIDO POR PARTE DEL

CONVOCADO”; “3. CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE

CONVOCANTE”; “4. FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA

ACCIÓN INCOADA”; y “5. FALTA DE PRUEBA DE LOS

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO.

ACCIÓN INCOADA”; y “5. FALTA DE PRUEBA DE LOS

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO.

Luego, refirió que se cuestionó que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre los numerales 3, 4 y 5; sin embargo; dicha Sala evidenció que estas sí fueron analizadas de manera extensiva, por lo siguiente: 8Radicación n.° 96365

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(i) El numeral 1º del literal d), se ocupó del estudio del contrato celebrado, estableciéndose que “En el caso que nos avoca, quedará demostrado que las partes convocante y convocada cumplieron con sus obligaciones derivadas de la entrega de vehículos intercambiados; por su parte, está demostrado el pago del excedente en dinero por parte del permutante comprador y, aunque hubo una entrega inicial de la camioneta de placas UGP 039, su entrega real y definitiva no se dio, pues como quedará evidenciado en el análisis probatorio el vehículo retornó al permutante comprador, quien finalmente ha reconocido que no lo devolvió a la parte convocante de este proceso y se probó que no se realizó el traspaso de este al convocante” (fls. 162 inciso final y 163, ídem). (ii) En el numeral 2º, corresponde al estudio de la acción de resolución del contrato de permuta, enfatizando que “En cuanto a Legitimación por Activa debemos citar de nuevo los artículos

final y 163, ídem). (ii) En el numeral 2º, corresponde al estudio de la acción de resolución del contrato de permuta, enfatizando que “En cuanto a Legitimación por Activa debemos citar de nuevo los artículos 1546 y 1609 de nuestra legislación Civil, toda vez que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción resolutoria o también llamada ‘pretensión de cumplimiento’ está regulada en especial por el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que la sala asegura que la acción esta llamada a prosperar si ‘para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos’” (fl. 172, ídem); y agregó “En este orden de ideas cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas como las consagradas en el contrato de permuta, es obligación o menester que el accionante haya asumido una conducta acatadora de sus obligaciones, ‘pues de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento” (fl. 173, ídem). (iii) En el numeral 4º el Tribunal Arbitral lo denominó “Otras acciones”, pero se centró en el estudio del sustento normativo y jurisprudencial de las defensas del convocado, particularmente, señaló “Para el Tribunal resulta relevante identificar si, habiéndose establecido como parte de la defensa de la convocada en este proceso, un supuesto incumplimiento del contrato de permuta por lo (sic) defectos o daños que se alegan sobre el bus de placas TGV 144, en cabeza de la parte convocante, la parte convocada procedió adecuadamente formulando tal defensa

permuta por lo (sic) defectos o daños que se alegan sobre el bus de placas TGV 144, en cabeza de la parte convocante, la parte convocada procedió adecuadamente formulando tal defensa como una excepción en lugar de haber ejercido oportunamente otras acciones que brinda la normatividad vigente”, y bajo esa égida recordó los requisitos para deprecar la acción por vicios redhibitorios y Quanti minoris; pues el sustentó de los medios defensivos era las fallas que presentó el bus entregado en permuta al convocado (fl. 175, ídem). 9Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 iv) El Tribunal de Arbitraje, después de demarcar el contexto normativo, jurisprudencial y de analizar el acervo probatorio, reseñando cada una de los medios suasorios; pasó a resolver el fondo del asunto, recordando cuales eran las pretensiones y las excepciones (fl. 183 inciso 1º), exponiendo que “El Tribunal procede a analizar cada una de las pretensiones y excepciones arriba mencionadas, con base en las pruebas aportadas en el proceso (…)”. Dentro del laborío intelectivo que dicha autoridad, dejó claramente establecido que el convocado no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de permuta, al señalar “Sobre este punto para el Tribunal resulta pertinente aclarar que, aunque en el escrito de contestación de demanda se manifiesta que la parte convocada tenía justificación para no haber enviado los documentos antes de dicha fecha, y se alude equivocadamente a que la fecha de envío fue el 22 de octubre de

aunque en el escrito de contestación de demanda se manifiesta que la parte convocada tenía justificación para no haber enviado los documentos antes de dicha fecha, y se alude equivocadamente a que la fecha de envío fue el 22 de octubre de 2018, no encontró el Tribunal probada la supuesta justificación para no haber efectuado el traspaso antes (…)” (fl. 186, ídem). (v) En relación con la excepción de falta de cumplimiento del convocante a sus obligaciones, el Tribunal estableció como cuestionamiento a resolver: “Por esta razón, para concluir que el señor Fabián Felipe Rozo puede interponer la acción de resolución de contrato por incumplimiento se hace necesario revisar las obligaciones por él adquiridas al celebrar el contrato de permuta, las cuales son: i) la entrega del bus de placas TVG 144 marca HINO; ii) realizar el traspaso y iii) ‘hacer una reparación de escape de aceite y corregir el sistema de clochs’ y determinar si es o no un contratante cumplido habilitado para ejercer la acción en cuestión”; el cual desarrolló uno a uno, a partir del folio 192, ídem, concluyendo “Por lo anterior, encuentra el Tribunal que el convocante está habilitado para incoar la acción de resolución de contrato, puesto que entregó el bus, hizo su traspaso y efectuó los arreglos a los que se había comprometido y, por lo tanto, tampoco encuentra sustento en la quinta y última excepción interpuesta por la parte convocada

“FALTA DE PRUEBA DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE

comprometido y, por lo tanto, tampoco encuentra sustento en la quinta y última excepción interpuesta por la parte convocada

“FALTA DE PRUEBA DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE

SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” (fl. 203, ídem).

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De ahí que, determinó que contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal de Arbitramento sí se ocupó de cada una de las excepciones propuestas, siendo estudiadas de manera conjunta con las pretensiones y «confrontando los argumentos de los extremos en litigio con las pruebas practicadas»; además, que, si bien en la parte resolutiva se indicó en el ordinal «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor José María Vásquez», lo cierto era, que si fueron analizadas «partiendo del marco normativo, pasando por el estudio de pruebas, y finalizando con el análisis de fondo», por lo que concluyó que, la forma en que fueron resueltos «los mecanismos de defensa en modo alguno configuran la causal de nulidad alegada». Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo,

sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 11Radicación n.° 96365 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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