CSJ - STL14960-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14960-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14960-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE interpuso contra el fallo qu e la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1. ° de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-006-202300152-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo promovi ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso , al mínimo vital y a la vidaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 SCLAJPT-12 V.00 2 digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Sonia Durán Céspedes, por intermedio de su apoderado judicial, Luis Alberto Urquijo Anchique —hoy accionante —, promovió

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Sonia Durán Céspedes, por intermedio de su apoderado judicial, Luis Alberto Urquijo Anchique —hoy accionante —, promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener una sustitución pensional.

Surtido el trámite de rigor, el proceso culminó favorablemente a los intereses de la demandante, quien promovió proceso ejecutivo laboral ante la misma autoridad judicial.

Por proveído de 10 de abril de 2023, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo, luego el 27 de marzo de 2025 ordenó el pago de los títulos judiciales a favor de la convocante y, posteriormente, el 10 de julio de 2025, actualizó y aprobó la liquidación del crédito, disponiendo que, una vez en firme dicha decisión, se resolvería la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso, así como la eventual terminación por pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.

El pretensor reprochó que, pese a que el auto de 10 de julio de 2025 - mediante el cual se actualizó y aprobó la liquidaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 SCLAJPT-12 V.00 3 del crédito - quedó en firme, no se hizo efectivo el pago de los títulos judiciales; además, señaló que el proceso no registraba actuación alguna desde el 27 de marzo de 2025, fecha en que, por auto, se había ordenado dicho pago.

títulos judiciales; además, señaló que el proceso no registraba actuación alguna desde el 27 de marzo de 2025, fecha en que, por auto, se había ordenado dicho pago.

Con fundamento en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado proceder a la entrega de los títulos judiciales consignados a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en el auto de 10 de julio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 25 de julio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de la misma fecha, inadmitió la demanda , con el fin de que el promotor allegara poder si pretendía actuar como apoderado judicial de la demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, y, adicionalmente, precisara la petición u orden que se pretendía se impartiera al Juzgado accionado.

En el término otorgado, el accionante presentó escrito de subsanación en el que precisó que promovía la acción constitucional en nombre propio. Por proveído de 1.º de agosto de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la demanda y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Vencido el término de traslado ninguna de las partes se pronunció.

Por sentencia de 12 de agosto de 2025, la Sala de

SCLAJPT-12 V.00 4

Vencido el término de traslado ninguna de las partes se pronunció.

Por sentencia de 12 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo al considerar que «cuando los derechos fundamentales que se buscan amparar son ajenos, sí resulta necesario que se acompañe al escrito de tutela el poder especial conferido para interponer la acción constitucional, cuestión que en este caso no fue atendida por el aquí accionante, pese a habérselo requerido a través de auto inadmisorio».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante interpuso impugnación, aduciendo que no manifestó haber actuado en representación de Sonia Durán Céspedes , demandante en el proceso laboral cuestionado, sino que lo hizo en nombre propio. Destacó su condición de padre cabeza de hogar, cuyos ingresos provenían de los honorarios derivados de su actividad profesional, motivo por el cual solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, refirió que, aunque no es parte dentro del proceso ejecutivo laboral, tal circunstancia no anula ba ni desconoc ía las garant ías que le correspondían en su calidad de ser humano.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - lite, el suplicante pretende que el Juzgado accionado disponga la entrega de los títulos judiciales ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral por auto de 10 de julio de 2025.

De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuestoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01

SCLAJPT-12 V.00 6

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuestoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 SCLAJPT-12 V.00 6 indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite , salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 reiterado en sentencia CSJ STL4370-2025, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales”

lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorec er. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquellaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 SCLAJPT-12 V.00 7 a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo del accionante, Luis Alberto Urquijo Anchique, quien actuó en nombre propio al considerar que las resultas del proceso le generaban una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la acción en reparo, ya que fung e como apoderado de la parte allí demandante, por lo que, no le corresponde reclamar sobre un

peticionario, pues, se advierte, éste no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la acción en reparo, ya que fung e como apoderado de la parte allí demandante, por lo que, no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es dueño de derecho litigioso alguno.

En ese sentido, las determinaciones adoptadas dentro del trámite procesal afectan directamente a la parte interesada y no al abogado en su condición personal. Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de los profesionales del derecho, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción, se revocará la decisión de primeraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00817-01 SCLAJPT-12 V.00 8 instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional invocada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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