CSJ - STL14961-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14961-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14961-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00 Acta 32

Bogotá D.C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE

ARTURO RIVERA TEJADA contra el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, confianza legitima, respeto al acto propio, desconocimiento de las órdenes judiciales» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

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El accionante se inscribió en el IX Concurso de Formación Judicial para el cargo de Juez Laboral del Circuito y, tras presentar la prueba correspondiente a la subfase general, obtuvo un puntaje de 758.770, según la Resolución n.° EJR24-298 de 21 de junio de 2024, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Posteriormente, por acto administrativo n .° EJR24-317 de 28 de junio del mismo año, dicha calificación

Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Posteriormente, por acto administrativo n .° EJR24-317 de 28 de junio del mismo año, dicha calificación fue corregida, fijándose en 766 puntos.

Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de reposición, resuelto mediante resolución n.° EJR24-725 de 2025, que confirmó lo decidido inicialmente.

Frente a ello, el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 08 -001-33-33-006-2025-00094-00, solicitando la nulidad de las Resoluc iones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-725 de 2025.

El 26 de mayo de 2025 e l Juzgado referido admitió el proceso, y por auto separado de la misma fecha decretó la medida cautelar de urgencia solicitada por el convocante, en la que ordenó «a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Escuela Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, incluirlo de manera transitoria en la subfase especializada del curso concurso deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

SCLAJPT-11 V.00 3 formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), mientras se decide la legalidad de los actos censurados».

En cumplimiento de la orden judicial previamente impartida, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,

SCLAJPT-11 V.00 3 formación judicial (IX Curso de Formación Judicial), mientras se decide la legalidad de los actos censurados».

En cumplimiento de la orden judicial previamente impartida, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Oficio EJO25-1467 de 6 de junio de 2025, requirió a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la habilitación de la plataforma del IX Concurso de Formación Judicial. Posteriormente, por medio de la Resolución EJR24 -80 del 5 de marzo de 2025, que adicionó la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023, se dispuso la inclusión provisional y admisión del demandante en la subfase especializada del referido curso, dentro del cronograma especial allí previsto. Finalmente, en dicho cronograma se fijó para el 31 de agosto de 2025 la realización de la evaluación en línea correspondiente a la Subfase Especializada – Unidades I y II.

Posteriormente, el tutelante recibió la comunicación EJO25-2090 del 14 de agosto de 2025, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y dirigida a varios discentes del concurso, mediante la cual se informó que las evaluaciones correspondientes a las Unidades 1, 2, 3 y 4, así como la evaluación oral presencial, se llevarían a cabo durante el mes de abril de 2026, precisándose que la fecha exacta sería oportunamente comunicada a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin. En el mismo acto s e indicó que la plataforma permanecería habilitada para que los participantes pudieran continuar y finalizar el estudio de

oportunamente comunicada a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin. En el mismo acto s e indicó que la plataforma permanecería habilitada para que los participantes pudieran continuar y finalizar el estudio de los módulos formativos exigidos, así como la pasantía virtual.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

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Reprochó el propulsor , en síntesis, que con el oficio EJO25-2090 de 14 de agosto de 2025, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla desconoc ió las reglas entregadas en el OFICIO EJO25-1467 de 6 de junio de 2025 y, no garantizó lo ordenado en la medida cautelar decretada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuestionó el tutelante que la entidad accionada pretendiera evaluarlo en las Unidades I y II del curso de formación judicial más de nueve meses después de haber concluido dichos módulos, circunstancia que, a su juicio, afectaría su memoria de trabajo y lo colocaría en desventaja frente a los demás discentes. Agregó que, además, el campus virtual sería desactivado el 31 de diciembre de 2025, lo que le impediría acceder durante los cuatro meses previos a la evaluación a los contenidos necesarios para repaso, en condiciones distintas a las de los otros participantes.

Agregó que, dicha situación vulneró la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que ordenó garantizar su inclusión en la subfase especializada del curso de formación judicial

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías

decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que ordenó garantizar su inclusión en la subfase especializada del curso de formación judicial

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello , peticionó como mecanismo transitorio, dejar efectos el oficio EJO25-2090 de 14 de agosto de 2025 y se disp usiera el cumplimiento del oficio EJO25-1467 del 6 de junio de 2025, en el que se fijaron las fechas de evaluación acordes con la medida cautelar previamente decretada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

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Por lo tanto, se orde ne al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla garantizar la realización de la evaluación de las Unidades I y II el 31 de agosto de 2025, respetando el cronograma inicialmente aprobado. Asimismo, en caso de incumplimiento, se dispusiera la aplicación de las medidas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Por auto de 9 de ju lio de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término del traslado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla informó que, el 18 de agosto de 2025, el demandante presentó incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la medida cautelar impuesta por el despacho dentro del medio de

Administrativo del Circuito de Barranquilla informó que, el 18 de agosto de 2025, el demandante presentó incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la medida cautelar impuesta por el despacho dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en virtud de lo anterior, por auto de 26 de agosto de 2025 requirió al Representante legal de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonill a y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, «a efectos de que en el término de 48 horas den cumplimiento a la providencia de fecha 26 de mayo de 2025, proferido por este despacho judicial o bien, explique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al mencionado auto y aporte las pruebas que pretenda hacer valer», igualmente se advirtió que en caso de que no se diera cumplimiento a lo ordenado se daría apertura al incidente de desacato.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

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Gabriel Alfonso García Brunal y Walter Alexander Delgado Amaya , en calidad de concursantes en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial coadyuvaron el amparo del accionante.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, o en su defecto, negar la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que, la Fase III del Curso de Formación Judicial está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad

falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que, la Fase III del Curso de Formación Judicial está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por subsidiariedad, al existir otros recursos o medios de defensa judiciales, igualmente, alegó la ausencia de amenaza de un perjuicio irremediable y de violación de derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las caus ales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

SCLAJPT-11 V.00 8 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas

la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose e n este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el sub - examine el propulsor solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla garantizar la realización de la evaluación de las Unidades I y II el 31 de agosto de 2025, respetando el cronograma inicialmente aprobado y asegurando la efectividad de la medida cautelar ordenada por el Juzgado vinculado.

Al respecto, cabe señalar que, por auto de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decretó medida cautelar a favor del accionante, ordenando a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , la inclusión del demandante de manera transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial. Posteriormente, el tutelante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de dicha medida cautelar; en consecuencia, por proveído de 26 de agosto de 2025, el despacho judicial, antes de disponer la apertura del incidente, requirió a las entidades accionadas para queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

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despacho judicial, antes de disponer la apertura del incidente, requirió a las entidades accionadas para queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

SCLAJPT-11 V.00 9 cumplieran lo ordenado o, en su defecto, explicaran las razones de su incumplimiento aportando las pruebas correspondientes.

En ese entendido, corresponderá al Juzgado que decretó la medida cautelar, al momento de resolver el incidente de desacato, determinar si le asiste razón al promotor y, de ser así, adoptar las decisiones a que haya lugar; ahora bien , a la fecha aún no se ha emitido dicho pronunciamiento, razón por la que el actor deberá esperar esa determinación, pues hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Aunado a lo anterior, se tiene que, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que la presunta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, está siendo conjurado por el Juzgado Administrativo con el trámite de incidente de desacato, y no se demostró que ese no fuera el mecanismo idóneo o eficaz para tales efectos, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela en esta oportunidad.

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

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III. DECISIÓN

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00919-00

SCLAJPT-11 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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