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CSJ - STL14962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14962-2024 Radicación n.° 109397 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló RAMÓN ALBERTO ÁVILA PULIDO contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 11001310302620140051200/01.

I. ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 109397

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Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se advierte que Irma Vega Fernández y José Octaviano Pérez Mendoza promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual para que se declarara al aquí accionante como responsable por los daños y perjuicios causados sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro.

promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual para que se declarara al aquí accionante como responsable por los daños y perjuicios causados sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50N-175254, de su propiedad; y, en consecuencia, se le condenara a pagar la suma de $100.000.000,oo junto con la indexación, a título de lucro cesante y daño emergente, o la que dispusiera la autoridad judicial. El asunto fue asignado, para su decisión, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que por sentencia de 18 de abril de 2023 resolvió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de José Octaviano Pérez Mendoza; ii) negar los medios exceptivos de «cosa juzgada» e «inexistencia de la causa» ; y iii) declarar que Ramón Ávila era civil y extracontractualmente responsable y, en consecuencia -en el numeral cuarto de la decisióndispuso: CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a RAMÓN ALBERTO ÁVILA PULIDO, al pago de la siguiente indemnización de perjuicios a favor de la señora IRMA VEGA FERNÁNDEZ:

1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, por la suma de CINCUENTA Y

SIETE MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE

($57’151.000,oo).

2. Por concepto de LUCRO CESANTE, por la suma de SIETE MILLONES

CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($7’048.000,oo).

($57’151.000,oo).

2. Por concepto de LUCRO CESANTE, por la suma de SIETE MILLONES

CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($7’048.000,oo).

PARÁGRAFO 1: Todas las sumas mencionadas se encuentran debidamente indexadas y traídas a la fecha de esta sentencia, conforme al principio de integralidad. PARÁGRAFO 2: Para el pago de las sumas antes referidas, se concede al demandante el término de diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Vencido este plazo, sin que se hubiere pagado la obligación, se generarán los intereses legales civiles de que trata el artículo 1617 del Código Civil. Aunado a lo anterior, negó los perjuicios morales y condenó en costas. 2Radicación n.° 109397

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Interpuesta la alzada por el demandado, el Tribunal accionado, por sentencia de 24 de junio de 2024, modificó el aparte antedicho, en los siguientes términos: (…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a RAMÓN ALBERTO ÁVILA PULIDO, al pago de la siguiente indemnización de perjuicios a favor de IRMA VEGA FERNÁNDEZ:

1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, por la suma de $60’587,834,68.

2. Por concepto de LUCRO CESANTE, por la suma de $7’366.929,18.

PARÁGRAFO 1: Todas las sumas mencionadas se encuentran debidamente

2. Por concepto de LUCRO CESANTE, por la suma de $7’366.929,18.

PARÁGRAFO 1: Todas las sumas mencionadas se encuentran debidamente indexadas y traídas a la fecha de esta sentencia, conforme al principio de integralidad. PARÁGRAFO 2: Para el pago de las sumas antes referidas, se concede al demandado el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Vencido este plazo, sin que se hubiere pagado la obligación, se generarán los intereses legales civiles de que trata el artículo 1617 del Código Civil (…). Y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Alegó el accionante que, al emitir la precitada decisión, el Tribunal incurrió en defectos sustantivos y fácticos, debido a que dejó de aplicar los artículos 165, 176 y 256 del CGP y decidió condenar al pago de la indemnización de perjuicios sin que existiera material probatorio que soportara tal pedimento. Ahondó en que la prueba contractual tenida en cuenta, esto es, el «Contrato de obra de reforma y daños causados por el edificio que se está construyendo de propiedad de don Alberto Ávila» era inexistente al no cumplir con los requisitos legales de validez y eficacia. Agregó que existió una violación al principio de congruencia al cuantificar, de manera oficiosa, los perjuicios por daño emergente, soportándose en un contrato que no se aportó para tales efectos y que no

cuantificar, de manera oficiosa, los perjuicios por daño emergente, soportándose en un contrato que no se aportó para tales efectos y que no discriminaba adecuadamente las cifras. 3Radicación n.° 109397

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Apuntó que existió una tasación arbitraria de los perjuicios por daño emergente, pues su monto no se acompasaba con el material probatorio recaudado; y los precitados errores dejaban sin motivación válida la decisión, reflejando que existió una violación directa de la Constitución, en especial, de los cánones relativos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, la decisión emitida por el Tribunal convocado para que, en su lugar, se profiriera una nueva, ajustada a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la providencia censurada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el asunto, a los cuales se remitía a

manifestó que en la providencia censurada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el asunto, a los cuales se remitía a efectos de dar contestación al trámite tuitivo. En sustento, remitió el enlace del expediente digital con las diligencias adelantadas en esa instancia. El Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa censurada. Solicitó se negara el resguardo, en tanto, esa sede judicial, no trasgredió los derechos fundamentales del tutelante. 4Radicación n.° 109397

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Irma Vega Fernández y José Octaviano Pérez Mendoza requirieron que se denegara el amparo, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los desatinos que se le endilgaban y, por tanto, no vulneraron las prerrogativas superiores del accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que estaba basada en una interpretación plausible de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto. Además, adujo que los reproches no lograron desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión judicial atacada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin esgrimir argumento adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos

El accionante impugnó la decisión sin esgrimir argumento adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, 5Radicación n.° 109397 SCLAJPT-11 V.00 de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, si con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor, al emitir la sentencia de 24 de junio del año en curso.

en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, si con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor, al emitir la sentencia de 24 de junio del año en curso. Para resolver el asunto, el Colegiado comenzó por memorar la interpretación conceptual y jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual que deriva del ejercicio de las actividades peligrosas, en particular, la relativa a la demolición y construcción de edificios. A su vez, hizo hincapié en que, si bien para determinarla era necesario acreditar la concurrencia de los tres presupuestos axiológicos (daño, culpa y nexo causal), en esta clase de actividades de construcción, la culpa se presumía, de manera que «(…) la víctima le basta[ba] acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abr[iera] paso la pretensión indemnizatoria», conforme lo establecido en los artículos 2341 y 2356 del CC. Al descender al caso concreto, y a efectos de determinar la responsabilidad del demandado, analizó el material probatorio, entre este, i) 6Radicación n.° 109397 SCLAJPT-11 V.00 el procedimiento policial adelantado ante la Inspección 11 A del Distrito de Policía y su decisión final; ii) el dictamen pericial de los profesionales José Rafael Abril Castillo y Héctor Alonso Martínez, allegado en ese trámite; iii) lo manifestado por el mismo demandado en la contestación al libelo respecto

Policía y su decisión final; ii) el dictamen pericial de los profesionales José Rafael Abril Castillo y Héctor Alonso Martínez, allegado en ese trámite; iii) lo manifestado por el mismo demandado en la contestación al libelo respecto de la intención que tuvo de reparar los daños ocasionados y la prevención de otros; iv) la misiva de 2 de noviembre de 2011, en la que el encausado aceptó la ocurrencia de las averías al inmueble y v) el interrogatorio de parte rendido por aquel, donde adujo el compromiso que tenía de arreglar los daños que se ocasionaran. Esgrimió que lo pretérito, era suficiente para tener por configurados los elementos de la responsabilidad en cabeza del demandado, en tanto, estaba acreditado que las afectaciones al inmueble se debieron a la actividad peligrosa ejercida por aquél, sin que el alegato relacionado con la renuencia de la actora de permitir las refacciones correspondientes, la desvirtuara. A la par, afirmó que no existían elementos de convicción que acreditaran que el opositor, utilizó algún mecanismo legal, para cumplir de manera forzosa lo decidido por la Inspección de Policía, en lo atinente a las reparaciones. De otra parte, en lo relacionado con la cuantificación de los perjuicios por daño emergente –que alega el accionante son trasgresores del principio de congruencia-, el Colegiado analizó los dictámenes periciales incorporados por ambas partes, de cara a lo explicado por el a quo y conforme lo establecido en el artículo 226 del CGP, para señalar que ninguno de estos cumplía con las exigencias para tenerse como medio suasorio, aunado a que el juramento estimatorio tampoco satisfacía los requerimientos legales de motivación y

el artículo 226 del CGP, para señalar que ninguno de estos cumplía con las exigencias para tenerse como medio suasorio, aunado a que el juramento estimatorio tampoco satisfacía los requerimientos legales de motivación y especificidad, para tenerse como soporte en la cuantificación de los perjuicios. 7Radicación n.° 109397

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En ese entendido, consideró que el denominado «Contrato de obra de reforma y daños causados por el edificio que se está construyendo de propiedad de don Alberto Ávila», servía de rasero para evaluar la cuantificación, por cuanto: (…) contiene en detalle un presupuesto que arrojó para esa época un valor de $33.200.000,oo, que comprende “(…) materiales y mano de obra (…)”, medio probatorio que fue acogido por el Estrado porque discrimina cada uno de los arreglos que deben efectuarse para corregir los daños causados con la obra ejecutada por el encausado, así como la cantidad, los valores unitario y total de éstos, sin que el mismo haya sido rebatido por las partes durante el curso del juicio, máxime que si bien hizo parte en principio de la prueba documental de la querella, al traerse a este pleito y por ambos extremos, quienes deprecaron sea tenido como elemento demostrativo, sirve de rasero para evaluar la cuantificación A su vez, descartó los reproches realizados por el demandado respecto de esta prueba –que se identifican con los aquí presentadosluego de considerar que: i) el contrato de obra no había sido desestimado o dejado de valorar

A su vez, descartó los reproches realizados por el demandado respecto de esta prueba –que se identifican con los aquí presentadosluego de considerar que: i) el contrato de obra no había sido desestimado o dejado de valorar por la Inspección, como lo aseguraba el apelante, sino que el pronunciamiento frente a este era improcedente, por cuanto, la naturaleza del trámite policial, lo descartaba al no dirigirse a estimar daños y perjuicios de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. ii) la falta de suscripción del contrato de obra no le restaba validez al documento, dado que en el pleito no se había controvertido esta situación y quien se referenciaba como contratista (Luis Eduardo Rodríguez) había sido la persona con quien el demandado convino la cimentación de la obra reprochada, circunstancia que además se corroboraba con el interrogatorio de parte y encontraba sustento en la jurisprudencia en materia probatoria. 8Radicación n.° 109397

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De otra parte, en lo correspondiente al lucro cesante reconocido, desestimó la solicitud del extremo pasivo de darle exclusiva credibilidad a lo declarado por José Octavio Pérez sobre los arreglos requeridos en el inmueble, pues al analizar en conjunto lo también indicado por la demandante y los testigos -Ida Roa Martínez y Freiman Geovanny Cruz Hernández– se evidenciaba la afectación que la demandante asumió respecto de los contratos de arrendamientos y los montos que dejó de percibir por tal concepto. Por

testigos -Ida Roa Martínez y Freiman Geovanny Cruz Hernández– se evidenciaba la afectación que la demandante asumió respecto de los contratos de arrendamientos y los montos que dejó de percibir por tal concepto. Por último, procedió a extender e indexar la condena de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 283 del CGP. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que el contrato de obra aportado al dosier, era válido y podía ser tenido en cuenta para cuantificar los perjuicios irrogados. Claro está, luego de valorar en conjunto el material probatorio allegado y descartar los dictamines periciales aportados por ambas partes por no cumplir las exigencias legales, circunstancia que, a juicio de esta Sala, no denota la trasgresión al principio de congruencia o a los derechos fundamentales que el accionante

dictamines periciales aportados por ambas partes por no cumplir las exigencias legales, circunstancia que, a juicio de esta Sala, no denota la trasgresión al principio de congruencia o a los derechos fundamentales que el accionante advierte. 9Radicación n.° 109397

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración del haz probatorio y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

10Radicación n.° 109397

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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