CSJ - STL14962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14962-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

PRODUEMPAK S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-013-2021-00422-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso , el acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva EPS S. A. S. en Liquidación, en la que pretendió el reembolso de las incapacidades y una licencia de maternidad pagadas a favor de sus trabajadores, que

la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva EPS S. A. S. en Liquidación, en la que pretendió el reembolso de las incapacidades y una licencia de maternidad pagadas a favor de sus trabajadores, que estimó en $27.714.701, intereses moratorios y en subsidio indexación.

Por sentencia de 2 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento declaró probado de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y absolvió a Coomeva de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, por sentencia de 28 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.

El pretensor cuestionó las decisiones del Juzgado y del Tribunal Superior al considerar que el fallador de primera instancia erró al aducir que no estaba legitimado para solicitar el recobro de incapacidades y licencia de maternidad, y que, si bien no se aportaron los documentos probatorios, ello no era excluyente para concluir que no existían « porque se caería en el no descubrimiento de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

SCLAJPT-11 V.00 3 verdad de los hechos debatidos, lo que, en últimas, contraria la búsqueda de la justicia material».

Agregó que el juzgador no ejerció sus poderes oficiosos para decretar las pruebas que se relacionaban en los hechos de la demanda, siendo en su sentir,

la búsqueda de la justicia material».

Agregó que el juzgador no ejerció sus poderes oficiosos para decretar las pruebas que se relacionaban en los hechos de la demanda, siendo en su sentir,

[…] un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penunmbra , o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia.

Asimismo, indicó que en la etapa de alegatos de conclusión aportó comprobantes de pago de nómina de sus empleados y a pesar de ello , la Sala Laboral del Tribunal convocado no los tuvo en cuenta e ignoró el material probatorio fundamental para adoptar la decisión.

Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia acorde a la valoración integral de las pruebas allegadas en los alegatos de conclusión.

La acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2025 y, por auto del día siguiente , esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

SCLAJPT-11 V.00 4 lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Superior convocado que zanjó el asunto , al considerar que debieron valorarse las pruebas determinantes para adoptar la decisión.

Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 25 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional ( 12 de febrero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que , el promotor se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:

El Tribunal cuestionado inició por establecer como

mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:

El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver, «si el empleador demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

SCLAJPT-11 V.00 6 acreditó que está legitimado en la causa por activa para reclamar ante Coomeva EPS SA el reembolso del valor de los subsidios económicos por incapacidad y licencia de maternidad que se reclaman en la demanda; en caso afirmativo, la procedencia de los intereses moratorios.».

El Tribunal citó las disposiciones normativas sobre el pago de incapacidades por enfermedad general y el reembolso de aquellas asumidas por el empleado r y, citó la sentencia CSJ SL2329-2022:

[…] las acciones de recobro o reembolso por parte del empleador solo pueden iniciarse después de que este pague la incapacidad, y para su otorgamiento, es necesario que demuestre que efectivamente se generó dicha cancelación. Ello es así, en la medida en que a l no estar en cabeza del empleador la responsabilidad de retribuir dicho pago, el hecho generador de la obligación no es otro que el haber entregado al trabajador el importe correspondiente al tiempo en que estuvo inhabilitado para laborar.

Sentado lo anterior, al descender al caso concreto la Sala Laboral accionada precisó que no estaba en discusión la existencia de las incapacidades objeto de recobro, pues de ellas obraban soportes en el expediente; sin embargo,

Sentado lo anterior, al descender al caso concreto la Sala Laboral accionada precisó que no estaba en discusión la existencia de las incapacidades objeto de recobro, pues de ellas obraban soportes en el expediente; sin embargo, advirtió que no se acreditó el pago efectivo por parte del empleador, ya que solo se evidenció la petición de reembolso elevada ante Coomeva y la liquidación de los intereses moratorios.

Así las cosas, el juez plural concluyó que el promotor del proceso no cumplió con su deber de acreditar la carga de la prueba, razón por la cual , se debía absolver a la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

SCLAJPT-11 V.00 7 demandada, máxime cuando dicha entidad tampoco reconoció que la empresa hubiera efectuado el pago a sus trabajadores por las prestaciones económicas reclamadas.

Precisó que, frente a lo expuesto en el recurso de alzada por la sociedad demandante, consistente en que «el pago de las obligaciones se iba a ser rectificada con la apelación», esa no era la oportunidad procesal idónea para aportar tal información, pues deb ió ser allegada con la demanda para salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de la parte convocada. En todo caso, advirtió que en el plenario no obraba constancia de que ello se hubiese efectuado.

Por lo tanto, indicó que, si bien la EPS era la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas a partir del día 3 y hasta el día 180, así como aquellas que superaran los 540 días cuando existiera concepto de rehabilitación

Por lo tanto, indicó que, si bien la EPS era la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas a partir del día 3 y hasta el día 180, así como aquellas que superaran los 540 días cuando existiera concepto de rehabilitación favorable, no era posible ordenar el reembolso de las sumas asumidas por el empleador, ante la falta de acreditación de dicho pago. En consecuencia, el Colegiado confirmó la sentencia objeto de apelación.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión de negar el reembolso de las prestaciones económicas suplicadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

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Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede

garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Finalmente, en lo relativo a que se dicte una sentencia con las pruebas allegadas en segunda instancia en los alegatos, ello implica igualmente, la intención del promotor de revivir oportunidades probatorias ya precluidas para suplir el incumplimiento del deber o de la carga probatoria que le correspondía.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01871-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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