CSJ - STL14968-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14968-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14968-2024 Radicación n.° 2024-0136100 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó ROSAURA ARIAS BERNAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO FAMILIA DE PEREIRA y demás interesados en la presente acción.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
En sustento de la petición de resguardo sostuvo que presentó demanda declarativa ante los Juzgados de Familia del Circuito de Pereira; que el 23 de noviembre de 2023 el asunto se sometió a reparto y le correspondió al JuzgadoRadicación n.° 2024-01361
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Segundo de Familia de la misma ciudad, con radicado n.º 66001311000220230051200. Afirmó que el «10 de mayo hogaño» (sic) la autoridad emitió auto que inadmitió la demanda y, posteriormente, el «22 de mayo» (sic) rechazó el libelo haciendo referencia a su no subsanación.
Afirmó que el «10 de mayo hogaño» (sic) la autoridad emitió auto que inadmitió la demanda y, posteriormente, el «22 de mayo» (sic) rechazó el libelo haciendo referencia a su no subsanación. Reprochó que la notificación de las actuaciones antedichas se realizó mediante los estados electrónicos n.º 76 y 83, respectivamente; no obstante, no conoció de la primera providencia ,puesto que no fue cargada en el micrositio ni «cargada en la página de la Rama judicial ni enviada (…) motivo por el cual, sin poder conocer el contenido de la inadmisión [le] coartaron el derecho de corregir las falencias detectadas» y se configuró una indebida notificación y/o ausencia de notificación que vulneró su debido proceso. Acotó que la Rama Judicial en sus canales de comunicación virtuales informó que entre el 10 y 13 de mayo de 2024 realizaría una actualización del portal web que brindaba atención al público; que, durante este período, […]diferentes sectores democráticos que hacen uso del servicio público de administración de justicia manifestaron su inconformidad /críticas/ discrepancias públicas frente a las decisiones de la dirección ejecutiva de administración judicial (Consejo Superior de la Judicatura) porque no existían micrositios, había problemas con el acceso a la información de carácter judicial, concluyendo que se presentaban múltiples y permanentes inconvenientes (sic). Aseveró que esta situación también afectó su trámite y le impidió darle continuidad al proceso, «como en el devenir normal de las actuaciones» judiciales; que el Consejo Superior de la Judicatura era el que tenía la responsabilidad objetiva de
continuidad al proceso, «como en el devenir normal de las actuaciones» judiciales; que el Consejo Superior de la Judicatura era el que tenía la responsabilidad objetiva de […] migrar toda la información en una misma identidad, situación que no ocurrió en el presente radicado, puesto que, como se observa en las pruebas, jamás se cargó la inadmisión en el respectivo link para ser leído por la Defensa técnica y 2Radicación n.° 2024-01361
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Material. Y dado que la defensa no se pronunció porque no se sabía sobre la inadmisión, el Juez Segundo de Familia procedió a emitir el Rechazo respectivo. Obsérvese así, que el daño ocurrió en los días en que migró la información de la Rama Judicial, y quien tiene a cargo el proceso de contratación para el cumplimiento de un contrato de actualización de software es el Consejo Superior de la Judicatura por Disposición Constitucional y legal. Con base en lo descrito, requirió que, tras amparar los derechos fundamentales invocados, se «decrete la nulidad y se retrotraiga la actuación procesal […] ante el Juzgado 02 de Familia de Pereira hasta el auto inadmisorio de la demanda y éste sea notificado conforme las reglas del procedimiento […]», Por auto de 30 de septiembre de 2023 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira admitió la presente queja constitucional en contra del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, luego de considerar que la inclusión del
Por auto de 30 de septiembre de 2023 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira admitió la presente queja constitucional en contra del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, luego de considerar que la inclusión del Consejo Superior de la Judicatura no era más que aparente; sin embargo, con memorial de 1 de octubre de 2024 la accionante, por intermedio de su apoderado, ratificó su intención de accionar en contra de la Alta Corporación y requirió que se diera aplicación a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. En el mismo escrito, precisó que el Centro de Servicios Judiciales remitió la presente acción para reparto ante el Tribunal porque consideró -erradamenteque el generador del daño fue el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, pero conforme lo había indicado en el mismo escrito, esto «no era cierto».
Puntualizó que: El Juzgado 02 de Familia de Pereira SI cumplió el deber de subir la información.
El daño ocurrió cuando en la migración de la información esta no se cargó efectivamente, y, como quien tiene el control sobre el contratista es el Consejo Superior de la Judicatura por eso se depreca la competencia de la Corte Suprema de Justicia y/o el Consejo de Estado. Se aclara que, el generador del daño es la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial
DEAJ 3Radicación n.° 2024-01361
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En virtud de lo anterior, por proveído de 4 de octubre de 2024, el colegiado declaró su «falta de competencia» y remitió las diligencias a esta Corporación. Por medio de auto de 10 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada; vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, a las partes o sujetos que hubieren podido ser notificados en el proceso n.° 66001311000220230051200 y a todos los que tuvieran algún interés con la presente acción. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ; (ii) ordenar su desvinculación en las presentes diligencias; y (ii) rechazar por improcedente la demanda de tutela promovida por la actora, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Frente a este último asunto, enfatizó que la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios para alegar la indebida notificación que ahora pretendía, como lo era la interposición del incidente de nulidad por indebida notificación al interior del proceso censurado. Señaló, además, que no había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilizara la intervención del juez constitucional. A su vez, en escrito de ampliación, arguyó que las partes tenían diferentes canales de información para conocer el estado de los procesos; que para la implementación del nuevo sistema se realizaron pruebas piloto exitosas y que,
constitucional. A su vez, en escrito de ampliación, arguyó que las partes tenían diferentes canales de información para conocer el estado de los procesos; que para la implementación del nuevo sistema se realizaron pruebas piloto exitosas y que, actualmente, se encontraban en fase de estabilización; que aunque el cambio había generado traumatismos, se publicaron cursos virtuales e instructivos (ABC) que orientaban a los usuarios sobre los trámites a seguir; y que, pese a ello, para el caso en concreto, no podía hablarse de una afectación a los derechos 4Radicación n.° 2024-01361 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, porque la accionante tuvo la posibilidad de acceder a la información ya que «no ha[bían] existido fallas de carácter permanente» en la prestación del servicio de justicia. Aunado a ello, advirtió que la página web de la Rama Judicial no había estado inhabilitada para consultas y «todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) [seguían] laborando normalmente desde las sedes judiciales», lo que permitía el ejercicio diligente de los derechos. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado por la accionante. Recalcó que la demanda fue inadmitida por auto de 9 de mayo de 2024, notificado al día siguiente, 10 de mayo, por estado electrónico en el micrositio habilitado para el Juzgado en la página web de la Rama Judicial, y con base en
notificado al día siguiente, 10 de mayo, por estado electrónico en el micrositio habilitado para el Juzgado en la página web de la Rama Judicial, y con base en lo establecido en el artículo 295 del CGP y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin que dicha notificación hubiera presentado alguna novedad. Expresó que igual ocurrió con el auto de rechazo de 21 de mayo, que fue enterado por igual medio -de 22 de mayo-, sin contratiempos. Solicitó que se denegara el amparo, dado que no conculcó los derechos de la accionante y, en todo caso, aquella no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía para reprochar el auto de rechazo de la demanda. En soporte, compartió el enlace digital del expediente. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que la administración y soporte de la página de la Rama Judicial era manejada directamente por el equipo de Soporte Página Web -Nivel Central –CENDOJ-, tal como lo establecía el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 «por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002»; y que, en caso de fallas, las quejas y 5Radicación n.° 2024-01361 SCLAJPT-11 V.00 reclamos se atendían a través del correo electrónico soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co Manifestó que, en todo caso, había verificado si existió solicitud, queja o reclamo en el mes de mayo de 2024 por parte del Juzgado Segundo de Familia
soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co Manifestó que, en todo caso, había verificado si existió solicitud, queja o reclamo en el mes de mayo de 2024 por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira y por dificultades en la publicación de sus estados electrónicos o fallas en el sitio web, encontrando que no fueron informados de anomalías; que, de igual manera, […] se consultó en la página web de la Rama Judicial los estados electrónicos del Juzgado 002 de Familia del Circuito de Pereira, específicamente el proceso Rad. No. 66001311000220230051200 de la señora Rosaura Arias Bernal, y el Estado del 10 de mayo de 2024, en cuestión, encontrando que este abre de manera normal. La directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ solicitó se negara el amparo, por cuanto no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En lo que respecta a las publicaciones de los estados números 76 y 83 de 10 de mayo y 22 de mayo, respectivamente, realizadas por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, adujo que había efectuado las validaciones del caso, estableciendo lo siguiente: El estado No 76 del 10 de mayo, se publicó en el portal histórico de la Rama Judicial (https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/ el día 09 de mayo de 2024 a las 08:44 p.m. Se adjunta certificación de publicación expedida por la Unidad de Transformación digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El estado No. 83 de 22 de mayo de 2024, se publicó en el nuevo portal de
Transformación digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El estado No. 83 de 22 de mayo de 2024, se publicó en el nuevo portal de publicaciones procesales (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/), el día 21 de mayo a las 07:14 p.m., se adjunta constancia de publicación, la cual se obtiene directamente de la base de datos del sistema de información (nuevo módulo de publicaciones procesales). A su vez, en lo relativo a la disponibilidad del Portal Histórico de la Rama Judicial, señaló que «se publicó en el home del portal de la Rama Judicial una ventana de mantenimiento donde se informaba que no se iba a tener acceso a 6Radicación n.° 2024-01361 SCLAJPT-11 V.00 partir de las 05:00 p.m., del 10 de mayo de 2024, hasta el día 13 de mayo de 2024 a las 11:59 p.m.»; sin embargo, manifestó que en dicho Portal se encontraba alojada la información relacionada con la gestión judicial hasta el 10 de mayo de 2024 a las 5:00pm – entre esta, el estado No 76 de 10 de mayo de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Pereira- ; y que la información publicada a partir del 14 de mayo de 2024 se encontraba en otro enlace electrónico, el cual compartía. Acotó que, a pesar de las labores de mantenimiento e intermitencias que se habían registrado en el proceso de estabilización de la nueva versión del portal web de la Rama Judicial -en el interregno indicado y para los días 14, 21 y 22 de mayo-, el estado No 76 de 10 de mayo de 2024 se había fijado previamente y allí
web de la Rama Judicial -en el interregno indicado y para los días 14, 21 y 22 de mayo-, el estado No 76 de 10 de mayo de 2024 se había fijado previamente y allí se podía consultar, conforme lo certificó la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Anotó que los usuarios contaban con otros canales de comunicación para consultar la información de los procesos, como lo eran el portal de «Consulta de Procesos Nacional Unificada» y el directorio de correos electrónicos. Esto, sin perjuicio de la atención presencial en las sedes judiciales que demostraba que el servicio y acceso a la administración de justicia no se había suspendido. Por último, reiteró que la página web de la Rama Judicial no estuvo inhabilitada para sus consultas.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
7Radicación n.° 2024-01361 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, con acopio a lo señalado en el escrito de tutela inicial y el memorial de aclaración, la Sala observa que la accionante acudió al
use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, con acopio a lo señalado en el escrito de tutela inicial y el memorial de aclaración, la Sala observa que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional, por cuanto, las labores de mantenimiento e intermitencias que se presentaron en el portal web de la Rama Judicial (Micrositio del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira), básicamente, le impidieron conocer el auto inadmisorio de 9 de mayo hogaño y corregir, oportunamente, las falencias advertidas por la autoridad judicial cognoscente, circunstancia que terminó por generar una indebida notificación de la providencia y la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, solicitó se «decret[ara] la nulidad y se retrotraiga la actuación procesal […] ante el Juzgado 02 de familia de Pereira hasta el auto inadmisorio de la demanda y éste sea notificado conforme las reglas del procedimiento […]». Pues bien, a partir del examen de las actuaciones censuradas y conforme con la información suministrada en el curso del traslado de la acción, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que no se configuró la trasgresión a los derechos fundamentales incoados por la tutelante que dé lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Lo previo se aduce, porque no cabe duda de que, a efectos de controvertir la presunta indebida notificación de la providencia emitida por el juzgado
en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Lo previo se aduce, porque no cabe duda de que, a efectos de controvertir la presunta indebida notificación de la providencia emitida por el juzgado cognoscente -la de inadmisión de 9 de mayo de hogañola accionante contaba con el incidente de nulidad de que trata el artículo 133-8 del CGP, incluso, si esta se sustentaba en fallas técnicas de la plataforma al momento de publicar los estados electrónicos. 8Radicación n.° 2024-01361
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Al consultar el enlace digital del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, dentro de la causa debatida, la demandante no hizo uso de este mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su alcance, desaprovechando la posibilidad de que la autoridad judicial natural y primigenia se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. En esa medida, surge palpable que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Memórese que la teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela
que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Memórese que la teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 9Radicación n.° 2024-01361
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Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la convocante contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así
circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la convocante contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. A su vez, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes o porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, al margen de lo precitado y a efectos de dar respuesta a los reparos elevados en contra del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ por las fallas técnicas que pudo presentarse en el Portal Web de la página de la Rama Judicial, tampoco se advierte una afectación a las prerrogativas superiores de la actora. Nótese que, conforme a la información suministrada por la directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJy la Unidad de Transformación digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las obras de mantenimiento que impidieron el acceso al portal histórico de la página web (que contienen el acceso a los micrositios de los despachos judiciales), se 10Radicación n.° 2024-01361
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obras de mantenimiento que impidieron el acceso al portal histórico de la página web (que contienen el acceso a los micrositios de los despachos judiciales), se 10Radicación n.° 2024-01361 SCLAJPT-11 V.00 presentaron a partir de las 05:00 p.m. del viernes 10 de mayo de 2024 hasta el lunes (festivo) 13 de mayo de 2024 a las 11:59 p.m.; y aunque también se registraron algunas intermitencias el 14 de mayo (martes hábil) estas fueron temporales durante solo ese día y «en algunos servicios del portal». Quiere decir lo anterior, que las anomalías a las que alude la accionante realmente se dieron en períodos diferentes a los alegados que no le pudieron generar una afectación en los términos alegados. Obsérvese que la falta de acceso al portal no se dio el 10 de mayo de 2024 (en horas hábiles) durante el período en el que se fijó el estado n.º 76, esto es, desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 pm, pues se itera, las labores de mantenimiento del portal solo iniciaron desde las 5:00 pm de ese día, es decir, después de la desfijación del citado estado. Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el Juzgado, al indicar que el día 10 de mayo de 2024 el micrositio no presentó novedades; y con la certificación emitida por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que manifestó: 11Radicación n.° 2024-01361
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Aunado a lo anterior, se verifica que el multicitado estado n.º 76 aunque se agregó al portal el 9 de mayo de 2024 a las 8:44 pm por el funcionario
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Aunado a lo anterior, se verifica que el multicitado estado n.º 76 aunque se agregó al portal el 9 de mayo de 2024 a las 8:44 pm por el funcionario correspondiente, quedó publicado desde el 10 de mayo a las 8 am, donde pudo ser consultado por el público durante todo el día hasta las 5pm. De igual forma, y pese a las intermitencias del 14 de mayo advertidas, el mentado estado quedó alojado y guardado para ser consultado en el portal web de la Rama Judicial desde su publicación (10 de mayo) hasta la actualidad, sin que fuera migrado a un nuevo sitio web. Al respecto, al realizar un «reporte detallado de auditoría» la
Unidad convocada certificó:
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A partir de lo precitado, la Sala colige que, de los hechos puestos de presente, no se desprende un comportamiento reprochable ni se evidencia un actuar irregular por parte de las autoridades accionadas y vinculadas que hubiese conculcado las garantías constitucionales de la accionante y que sea susceptible de la intervención por parte del juez constitucional. 13Radicación n.° 2024-01361
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Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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