CSJ - STL14968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14968-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00154-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Asesoría y Servicios a Buques Atuneros del Atlántico - Aserbuques del Atlántico S. A. S., a fin de que se declarara que entre las partes existió un

laboral contra la sociedad Asesoría y Servicios a Buques Atuneros del Atlántico - Aserbuques del Atlántico S. A. S., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral «que terminó por la pérdida de capacidad laboral ocurrida en el accidente de trabajo del 18 de febrero de 2011 por culpa patronal» y, en consecuencia, se ordenara el pago de los daños materiales y morales ocasionados al demandante.

Por sentencia de 20 de febrero de 2024, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, por tanto : (i) declaró culpa patronal del extremo pasivo en el accidente ocurrido el 18 de febrero de 2011; (ii) reconoció que la Pérdida de Capacidad Laboral del actor era del 19.9%; y (iii) condenó a la demandada a pagar a favor del promotor la suma de $ 59.759.700 por lucro cesante consolidado y $ 39.154.921 por lucro cesante futuro.

Inconformes con la precitada determinación , ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la que, el 1° de marzo de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

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3 Posteriormente, con memoriales de 9 y 13 de junio de 2025 el aquí accionante elevó petición ante el citado Colegiado a fin de que se le informara:

1. ¿Cuál es el estado actual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el

2025 el aquí accionante elevó petición ante el citado Colegiado a fin de que se le informara:

1. ¿Cuál es el estado actual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla?

2. ¿Qué etapa o actuación procesal continúa luego de haberse realizado el reparto al despacho de su señoría el día 1° de marzo de 2024?

3. ¿Existe algún turno, orden o cronograma que defina el momento en que se emitirá el auto de avocación y posterior pronunciamiento del Tribunal sobre dicho recurso?

4. ¿Cuál es el término prudente o estimado dentro del cual podría esperarse una decisión o impulso por parte de ese despacho?

El accionante reprochó que, a la fecha de presentación del amparo, el Tribunal convocado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la petición formulada, ni ha admitido la alzada, circunstancia que «ha sumido el proceso en un estado de incertidumbre absoluta».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenar a la Sala accionada que : (i) responda de manera inmediata la petición elevada el 9 de junio de 2025 y (ii) impulse con prontitud el conocimiento del recurso de apelación «dada la afectación que causa la mora judicial».

Asimismo, solicitó que se oficie a la empresa Aserbuques del Atlántico S. A. S. para que informe si actualmente se encuentra en trámite de liquidación, transformación o fusión por cuanto «[dicha sociedad] estaría

judicial».

Asimismo, solicitó que se oficie a la empresa Aserbuques del Atlántico S. A. S. para que informe si actualmente se encuentra en trámite de liquidación, transformación o fusión por cuanto «[dicha sociedad] estaría próxima a cambiar su razón social o liquidarse, lo cual podríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

SCLAJPT-11 V.00 4 dificultar o imposibilitar el cumplimiento futuro de una eventual sentencia condenatoria»

Por auto de 31 de julio de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que el 3 de julio de esta anualidad, emitió respuesta a la petición que el actor elevó el 9 de junio de 2025, en los siguientes términos:

[…] Por medio del presente escrito, se le informa que, una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que, en él se dictó sentencia de primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el día 20 de febrero 2024, y que con tra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ASERBUQUES S.A. y del demandante, interpusieron recursos de apelación los cuales fue concedido por la Agencia Judicial en el efecto suspensivo; correspondiéndole el reparto de la segunda ins tancia al titular de este Despacho, Dr. FABIAN

recursos de apelación los cuales fue concedido por la Agencia Judicial en el efecto suspensivo; correspondiéndole el reparto de la segunda ins tancia al titular de este Despacho, Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA. En ese entendido el día 07 de marzo del 2024, se allegó al correo electrónico institucional de este Despacho el reparto del presente proceso para el estudio correspondiente. Establecido lo anterior, es del caso indicar que, la decisión de los recursos de apelación se encuentra prevista para el mes de NOVIEMBRE DE 2025.

(…) En estos términos, se da respuesta a la petición elevada por el demandante, señor JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ, dentro del proceso de la referencia.”

Señaló que la referida comunicación fue remitida al correo electrónico «puertapaezjose@gmail.com».

Reiteró que el proceso ordinario laboral n.° 202200154-01 se encuentra agendado «para proferirse la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

SCLAJPT-11 V.00 5 que en derecho corresponda en el mes de noviembre de la presente anualidad».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en una petición que presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el propósito de que se le brindara información sobre el trámite del recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

SCLAJPT-11 V.00 6 apelación que presentó contra el fallo de primer grado «dada la afectación que causa la mora judicial».

Asimismo, solicitó que se oficie a la empresa Aserbuques del Atlántico S. A. S. para que informe si actualmente se encuentra en trámite de liquidación, transformación o fusión.

Sea lo primero advertir que la petición elevada por el accionante ante la Colegiatura convocada se trata de un

actualmente se encuentra en trámite de liquidación, transformación o fusión.

Sea lo primero advertir que la petición elevada por el accionante ante la Colegiatura convocada se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.

Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de

para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

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7 Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual i nobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

No obstante, de conformidad con la documental allegada al plenario, se advierte que respecto de la petición elevada el 9 de junio de 2025, el Colegiado convocado emitió la correspondiente respuesta, misma que fue remitida -el 3 de julio de 2025al correo electrónico «puertapaezjose@gmail.com» y en la que le señaló que «la decisión de los recursos de apelación se encuentra prevista para el mes de NOVIEMBRE DE 2025».

De allí que, respecto de esa solicitud, se configura la

y en la que le señaló que «la decisión de los recursos de apelación se encuentra prevista para el mes de NOVIEMBRE DE 2025».

De allí que, respecto de esa solicitud, se configura la ausencia de vulneración comoquiera que, antes de la presentación de la acción de tutela -30 de julio de 2025 - el Tribunal accionado emitió la respuesta extrañada por el actor -3 de julio de 2025respecto de la petición de 9 de junio de esta misma anualidad ; con respecto a dicha figura, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

SCLAJPT-11 V.00 8 […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de

hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho petición, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o laculpa del tercero, razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga de demostrar

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o laculpa del tercero, razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

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9 Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla

sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud esa esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia ju dicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

SCLAJPT-11 V.00 10 conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el juicio ordinario laboral promovido por el accionante fue radicado y repartido en el Tribunal el -1° de

SCLAJPT-11 V.00 10 conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el juicio ordinario laboral promovido por el accionante fue radicado y repartido en el Tribunal el -1° de marzo de 2024 - sin que a la fecha se hayan efectuado más actuaciones, tal y como se muestra a continuación:

De manera que es irrefutable que ha transcurrido un término exorbitante de -un (1) año y cuatro (4) mesesdesde que se radicó el expediente en el Tribunal, sin que se haya surtido actuación alguna y sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para justificar su mora.

Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor, razón por la que se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que imparta el trámite correspondiente y, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del present e fallo, emitaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

SCLAJPT-11 V.00 11 pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los recursos de apelación presentados contra la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso con r adicado n.° 08001-31-05-012-2022-00154-00 y adelante el trámite que en derecho corresponda.

dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso con r adicado n.° 08001-31-05-012-2022-00154-00 y adelante el trámite que en derecho corresponda.

Por último, respecto a la pretensión del actor relativa a que se oficie a la empresa Aserbuques del Atlántico S. A. S. para que informe si actualmente se encuentra en trámite de liquidación, transformación o fusión, es oportuno indicar que la misma deviene improcedente , toda vez que, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una amenaza o vulneración actual, cierta e inminente, y no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales ordinarios que cuentan con etapas probatorias y mecanismos propios para este tipo de requerimientos.

De allí que , si el actor considera que la sociedad demandada « estaría próxima a cambiar su razón social o liquidarse, lo cual podría dificultar o imposibilitar el cumplimiento futuro de una eventual sentencia condenatoria», esta Sala advierte que es un reparo que debe ser elevado ante el juez natural a fin de que, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado, se evalúe la procedencia de esos cuestionamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

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12

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Francisco

Puerta Páez.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los recursos de apelación presentados contra la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso con radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00154-00 y adelante el trámite que en derecho corresponda.

TERCERO: NEGAR el amparo invocado respecto de las demás pretensiones formuladas por la parte accionante.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

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13

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D1573815BDD5E405111874279F33AAA6E8B2C072820104D7B8257CC86218E16F Documento generado en 2025-09-25SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01683-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, lo anterior, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada porque las actuaciones procesales en el curso de la primera instancia del juicio ordinario laboral denunciado, no se han ejecutado en un tiempo prudencial , pues «ha transcurrido un término exorbitante de -un (1) año y cuatro (4) meses - desde que se radicó el expediente en el Tribunal, sin que se haya surtido actuación alguna y sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para justificar su mora».

En tal contexto, se ordenó a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

2 Superior de Barranquilla que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia, emitiera el respectivo «pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los recursos de apelación presentados contra la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso con radicado n.° 0800131-05-012-2022-00154-00 y adelante el trámite que en derecho corresponda».

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del

derecho corresponda».

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla , en virtud de l a sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 , accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue apelada por las partes.

Que, el 1 de marzo de 2024, el expediente fue sometido a reparto correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

El promotor elevó el 9 de septiembre de 2024, el 6 de junio y 14 de junio de 2025 solicitudes de celeridad.

En el trámite de la tutela, la titular del despacho indicó que fue «nombrada Magistrada titular de este despacho a través de Acuerdo No. 2635 del 15 de julio de 2025 y posesionada mediante Acta No. 020250 del 17 de julio del año que avanza»; así mismo, señaló que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte actora,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

3 toda vez que ha dado respuesta a las solicitudes de celeridad elevadas.

Agregó que se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de proferir la decisión que en derecho corresponda para el mes de noviembre de la presente anualidad.

De conformidad con lo anterior, considero que el juez

Agregó que se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de proferir la decisión que en derecho corresponda para el mes de noviembre de la presente anualidad.

De conformidad con lo anterior, considero que el juez que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estruc tural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci ón de los procesos”» ; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Además, señaló:

[…] no existe violación de los derech os al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es

[…] no existe violación de los derech os al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01683-00

4 causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcional mente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pro nuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judi cial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una

remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sist ema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que el suscrito no observa que haya ocurrido un lapso de tiempo que pued

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