CSJ - STL14971-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14971-2025
Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 15001-31-05-004-2025-10039-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «a la unidad familiar, salud en conexidad con la vida, igualdad material y de oportunidades, igualdad en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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acceso a la administración de justicia, propiedad privada, debido proceso administrativo, dignidad humana y acceso a cargos públicos por virtud del mérito », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le correspondió conocer de la acción de tutela que la aquí promotora presentó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el propósito que se ordenara a la accionada « efectuar el traslado o la reubicación [de la tutelista] desde el centro Zonal Valledupar 2 hacia cualquiera de los Centros Zonales o Dependencias ubicadas en la ciudad de Tunja»; lo anterior teniendo en cuenta su estado de salud1 y el de sus padres2.
Por sentencia de 9 de junio de 2025, el a quo constitucional concedió el amparo deprecado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, identificada con la C.C. 1.049.643.857 vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, por los argumentos expuesto en la parte motiva de esta decisión.
1 Está diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. 2 Su progenitora padece de «Dislipidemia, hiperglicemia, hiperlipidemia mixta, hipotiroidismo, y pólipos del colón y su padre fue diagnosticado con diabetes tipo 2, hiperglicemia e hiperlipidemia, quienes por su avanzada edad requieren de
hipotiroidismo, y pólipos del colón y su padre fue diagnosticado con diabetes tipo 2, hiperglicemia e hiperlipidemia, quienes por su avanzada edad requieren de acompañamiento».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARIBCF- (sic)en cabeza de su representante legal ASTRID ELIANA CACERES (sic) CARDENAS (sic), directora general, o quien haga sus veces, EFECTUAR EL TRASLADO Y/O REUBICACIÓN de la señora CLAUDIA LO RENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, identificada con la C.C. 1.049.643.857, del cargo que ocupa PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7
(Actualmente Grado 9), Rol Trabajo Social del Centro Zonal Valledupar 2 de la Regional Cesar del ICBF al mismo cargo pero del Centro Zonal Duitama de la Regional Boyacá, por encontrarse actualmente la vacante definitiva, u otro cargo siempre y cuando esté máximo a dos horas de distancia de la ciudad de Tunja, lugar donde se encuentra la red de apoyo familiar de la accionante, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informando de manera inmediata de su cumplimiento a este juzgado.
TERCERO: REQUERIR a la accionada para que active en favor de la accionante las rutas de atención y prevención del sistema de seguridad y salud en el trabajo, para mitigar las consecuencias de su diagnóstico y afectación de su estado de salud, conforme el
TERCERO: REQUERIR a la accionada para que active en favor de la accionante las rutas de atención y prevención del sistema de seguridad y salud en el trabajo, para mitigar las consecuencias de su diagnóstico y afectación de su estado de salud, conforme el diagnóstico de psiquiatría obrante en la historia clínica.
Inconforme con la citada determinación, el ICBF la impugnó con fundamento en que : (i) se desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues «los traslados de personal en la entidad se rigen por la Resolución 9195 de 2013, correspondiéndole al Director Regional del lugar donde está ubicado hacer el análisis de procedencia, lo cual no agotó la accionante» y (ii) no se demostró el perjuicio irremediable.
Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 10 de julio de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la promotora del amparo « antes de acudir a la acción de tutela debe agotar el procedimiento establecido por la entidad para obtener un pronunciamiento sobre su traslado, lo cual no ha hecho»; sin embargo, mantuvo el numeral tercero «queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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dispuso requerir a la accionada para que active las rutas de atención y prevención del sistema de seguridad social y salud en el trabajo a su favor».
De otro lado, señaló que de la historia clínica allegada con la solicitud de amparo «no se advierte la configuración de
atención y prevención del sistema de seguridad social y salud en el trabajo a su favor».
De otro lado, señaló que de la historia clínica allegada con la solicitud de amparo «no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional […] pues, aunque su diagnóstico es neurálgico, está controlado (y) no fue producto de su nombramiento porque lo padecía previamente».
La promotora del amparo censuró que la Sala Laboral convocada incurrió en error al emitir la precitada determinación puesto que: (i) no valoró integralmente el material probatorio allegado al plenario desde el cual se podía evidenciar que sus síntomas de ansiedad y depresión « se incrementaron (por lo que) su estado de salud emocional no está controlado» ; (ii) tampoco tuvo en cuenta la recomendación médica de «acompañamiento permanente por parte de su núcleo familiar» ni su calidad de víctima del conflicto a rmado; (iii) sí agotó el procedimiento administrativo pues elevó peticiones ante la Regional Boyacá y Cesar « las cuales fueron remitidas por competencia a la Dirección Nacional de Gestión Humana» ; y (iv) pasó por alto que el traslado es una forma para ocupar definitivamente una vacante , máxime cuando « la lista de elegibles está agotada y caducada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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Insistió en que es una mujer que se encuentra en estado de indefensión por su estado de salud y su calidad de víctima del conflicto armado.
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Insistió en que es una mujer que se encuentra en estado de indefensión por su estado de salud y su calidad de víctima del conflicto armado.
Precisó que «es consiente (sic) de que existe el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional» sin embargo, advirtió que «es muy improbable que sea revisada una acción de tutela y si eso llegase a suceder, el tiempo en que se demora proferir una decisión es muy amplio».
Por último, señaló que el ICBF no ha cumplido con la orden judicial relacionada con «la ruta de atención respecto de [su] estado de salud».
Conforme lo anterior, la promotora acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 10 de julio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme el fallo de primer grado.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 5 de agosto del año en curso y, por auto de la misma fecha, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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En respuesta, el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y allegó el enlace de acceso al expediente.
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En respuesta, el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y allegó el enlace de acceso al expediente.
La Sala Laboral del Tribunal Super ior d e esa ciudad defendió la legalidad de su determinación y remitió copia de la providencia acusada.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se advierte que la accionante pretende se deje sin efecto la decisión de 10 de julio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme el fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la Sala Laboral convocada en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge
Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la Sala Laboral convocada en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a
de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, al considerar que, contrario a lo decido, sí cumplió con el presupuesto de subsidiariedad y, además, acreditó la configuración del perjuicio irremediable.
Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga
perjuicio irremediable.
Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 25 de julio del año en curso, encontrándose pendiente la radicación del expediente ante esa Corporación, de manera que debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para
del año en curso, encontrándose pendiente la radicación del expediente ante esa Corporación, de manera que debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Ahora bien, respecto de las afirmaciones efectuadas por la proponente en relación con la viabilidad del mecanismo de revisión, esta Sala encuentra que dichas manifestaciones tienen asidero en apreciaciones futuras e inciertas que no dan traste al mecanismo establecido para este caso.
Igualmente, se advierte que respecto de la censura encaminada a indicar que el ICBF no ha cumplido la orden emitida parcialmente en el trámite tutelar censurado, al respecto debe decirse que la parte aún cuenta con el mecanismo al que legalmente le corresponde ante el juez natural, como lo es el incidente de desacato , ello, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de est os y no para resquebrajar los existentes.
Por último, se tiene que, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela en esta oportunidad.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
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PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Claudia Lorena Bohórquez Jiménez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Claudia Lorena Bohórquez Jiménez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01710-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en la decisión, relativa a que la parte convocante cuenta con la posibilidad de presentar solicitud de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00 2
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.
consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01710-00 2
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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