CSJ - STL14972-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14972-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14972-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01 Acta 29

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA EUGENIA ZONA VARGAS contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de sucesión n.° 11001-31-10-010-2024-00165-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por l as autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso de sucesión que Héctor

escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso de sucesión que Héctor Rodrigo Gómez Arenas -en calidad de heredero por representación de Jorge Arturo Gómez Escobar , hermano del causanteadelantó con el propósito que se aperturara el proceso de sucesión intestada de su tío, Juan Vicente Gómez Escobar.

Por auto de 19 de abril de 2024, el a quo admitió la demanda y dispuso:

Reconocer el interés que les asiste para intervenir en el presente mortis causa HECTOR RODRIGUEZ GOMEZ ARENAS en calidad de heredero por transmisión de JORGE ARTURO GOMEZ ESCOBAR hermano fallecido del causante JUAN VICENTE GOMEZ ESCOBAR, quien acepta la herencia con beneficio de inventario.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 492 del

C. G. del P. frente al requerimiento que debe realizarse a los señores

JORGE NELSON GOMEZ ARENAS, MARIA FERNANDA GOMEZ

ARENAS, GERMAN ARTURO GOMEZ ARENAS, JUAN HELMER

GOMEZ ARENAS, BLANCA LUCA RODRIGUEZ GOMEZ, FLOR ALBA RODRIGUEZ GOMEZ MARTHA BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ en calidad de posibles herederos por transmisión y/o representación del causante, acredite tal calidad aportando los respectivos registros civiles de nacimiento.

Igualmente, por encontrarse acreditado que MARIA EUGENIA ZONA

calidad de posibles herederos por transmisión y/o representación del causante, acredite tal calidad aportando los respectivos registros civiles de nacimiento.

Igualmente, por encontrarse acreditado que MARIA EUGENIA ZONA VARGAS es la cónyuge supérstite del causante, se le requiere para que, conforme a lo disponen los art. 490 y 492 del C.G.P en concordancia con el 1289 del C.C. en el término de 20 días

La citada providencia fue corregida en auto de 13 de junio de 2024 en el sentido de aclarar el nombre correcto de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 3

En auto de 5 de septiembre de 2024, el juez cognoscente requirió a la aquí accionante a fin de que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, manifestara si optaba por las gananciales y/o porción conyugal y, posteriormente, en proveído de 6 de febrero de 2025, reconoció a Jorge Nelson, María Fernanda, German Arturo y Juan Helmer Gómez Arenas como herederos por representación de Jorge Arturo Gómez Escobar, este último quien fue hermano del fallecido.

Luego, la aquí promotora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos de 19 de abril, 13 de junio y 5 de septiembre de 2024 con fundamento en que : (i) no fue notificada del trámite de sucesión y (ii) es la única heredera comoquiera que los sobrinos del causante «no tienen derecho por la sencilla razón que la muerte de sus padres se produjo antes

notificada del trámite de sucesión y (ii) es la única heredera comoquiera que los sobrinos del causante «no tienen derecho por la sencilla razón que la muerte de sus padres se produjo antes del fallecimiento del hoy difunto Juan Vicente Gómez Escobar» y, por tanto, carecen de legitimación en la causa.

Por providencia de 6 de febrero de 2025, el juez de primer grado mantuvo su determinación y concedió la alzada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali 1, magistratura que, el 25 de abril siguiente dispuso:

[…] MODIFICAR el numeral 1º del auto del 13 de junio de 2024, que corrigió el numeral 5º del auto del 19 de abril del mismo año, de igual forma, se modificará el numeral 1º del proveído del 05 de septiembre del 2024, en el sentido, de indicar que le asiste der echo para intervenir en la presente mortis causa a los señores HECTOR

RODRÍGO GÓMEZ ARENAS, JORGE NELSON GÓMEZ ARENAS,

1 El cual asumió el conocimiento del asunto en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA25 -12261 del 31 de enero del 2025 «Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 4

MARIA FERNANDA GÓMEZ ARENAS, GERMAN ARTURO GÓMEZ ARENAS y JUAN HELMER GÓMEZ ARENAS en calidad de herederos por representación de los señores Jorge Arturo y Umbelina Gómez

MARIA FERNANDA GÓMEZ ARENAS, GERMAN ARTURO GÓMEZ ARENAS y JUAN HELMER GÓMEZ ARENAS en calidad de herederos por representación de los señores Jorge Arturo y Umbelina Gómez Escobar hermanos fallecidos del causante JUAN VICENTE GÓMEZ ESCOBAR, por lo expuesto en el presente proveído.

La promotora del amparo censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en una vía de hecho por cuanto reconoció que los sobrinos de su esposo ostentan la calidad de herederos por representación sin valorar que «cuando este murió los hermanos ya estaban muertos y por esa situación era lógico que no podían ejercer su derecho de postulación y la herencia pasaba al cuarto grado en cabeza única y exclusivamente de la cónyuge».

Señaló que era «injusto» dicho reconocimiento pues era un patrimonio que por más de 23 años construyó junto con su esposo, además que el extremo activo «nunca estuv[o] pendiente de [él]».

Con bas e en lo anterior, se infiere que la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 6 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tenga como única heredera del causante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 8 de mayo de 2025

determinación en la que se tenga como única heredera del causante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 8 de mayo de 2025 y, por auto de 12 de mayo siguiente, la S ala cognoscente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01 SCLAJPT-11 V.00 5 admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su determinación y allegó copia de la respectiva providencia.

Nubia Mercedes Vásquez Alfonso, quien dijo actuar como apoderada de «los herederos reconocidos del causante Juan Vicente Gómez Escobar », allegó memorial, sin embargo, no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

Por auto de 26 de mayo de 2025, la Sala de primer grado dispuso suspender los términos para decidir el presente asunto; luego, por sentencia de 9 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que , con independencia de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado, lo resuelto «no podría ser recibido como irrazonable, pues se sustentó en un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido».

Indicó que lo anterior se acompasaba a lo decidido por esa

accionado, lo resuelto «no podría ser recibido como irrazonable, pues se sustentó en un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido».

Indicó que lo anterior se acompasaba a lo decidido por esa Sala de Casación en anteriores oportunidades y, para el efecto, citó las providencias CSJ STC15776-2019 y CSJ STC59822025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 6

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

Además, manifestó que debían tenerse en cuenta los argumentos expuestos por los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que salvaron el voto en la decisión objeto de impugnación y, los cuales, «respaldan y coinciden una vez más con nuestros planteamientos de interpretación normativa».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01 SCLAJPT-11 V.00 7 principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine la propulsora cuestionó el auto de 6 de febrero de 2025, el cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 8 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto censurado (6 de febrero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó

observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó que, por providencia de 19 de abril de 2024, el a quo declaró abierta la sucesión intestada del causante -Juan Vicente Gómez Escobar-, reconoció el interés que le asistía a Héctor Gómez Arenas -en calidad de heredero por transmisión de Jorge Arturo Gómez Escobar ( este último quien fue hermano del causante) - y, además requirió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 8 […] a los señores JORGE NELSON GÓMEZ ARENAS, MARÍA

FERNANDA GÓMEZ ARENAS, GERMAN ARTURO GÓMEZ ARENAS,

JUAN HELMER GÓMEZ ARENAS, BLANCA LUCIA RODRÍGUEZ GÓMEZ, FLOR ALBA RODRÍGUEZ GÓMEZ MARTHA BEATRIZ RODRÍGUEZ GÓMEZ en calidad de posibles herederos por transmisión, y a la cónyuge supérstite MARÍA EUGENIA ZONA VARGAS, entre otras disposiciones.

Señaló que en providencia de 13 de junio de 2024 corrigió los nombres de algunos de los herederos y, finalmente, en auto de 5 de septiembre siguiente reconoció el interés para intervenir de:

[…] JORGE NELSON GÓMEZ ARENAS, MARÍA FERNANDA GÓMEZ

ARENAS, GERMAN ARTURO GÓMEZ ARENAS y JUAN HELMER

de 5 de septiembre siguiente reconoció el interés para intervenir de:

[…] JORGE NELSON GÓMEZ ARENAS, MARÍA FERNANDA GÓMEZ ARENAS, GERMAN ARTURO GÓMEZ ARENAS y JUAN HELMER GÓMEZ ARENAS en calidad de herederos por transmisión de Jorge Arturo Gómez Escobar hermano fallecido del causante JUAN VICENTE GÓMEZ ESCOBAR, quienes aceptan l a herencia con beneficio de inventario, entre otros aspectos.

Indicó que inconforme con lo decidido, la aquí promotora presentó recurso de apelación con fundamento en que : (i) a la luz de lo reglado en los artículos 1045 al 1047 y 1049 del Código Civil, a partir del segundo orden hereditario la cónyuge sería la única heredera y quien estaría legitimada para actuar en el proceso de sucesión; (ii) el artículo 1047 de la norma ibidem, establece que la herencia llega a los hermanos a falta de cónyuge, y que en el evento en que falten éstos, los derechos herenciales pasaran de manera irrefutable a la cónyuge en su totalidad y (iii) los hermanos del causante fallecieron antes que este, en tal sentido, no pueden reconocerse como herederos por transmisión a los sobrinos.

Para resolver lo pertinente, el Colegiado convocado trajo a colación el artículo 1043 del Código Civil, en el cual se disponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01 SCLAJPT-11 V.00 9 «[h]ay siempre lugar a representación en la descendencia del

colación el artículo 1043 del Código Civil, en el cual se disponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01 SCLAJPT-11 V.00 9 «[h]ay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos »; para respaldar su afirmación, indicó que la Sala de Casación Civil de esta

Corporación ha precisado que:

El artículo 1043 del Código Civil es absolutamente claro en cuanto determina que siempre hay derecho a la representación en la descendencia legitima de los hijos o hermanos naturales. No es cierto, pues como lo consideró el Tribunal, que el demandante por ser hijo del hermano natural del causante estuviera excluido de su herencia por la cónyuge supérstite. Casualmente, en virtud del artículo citado, debido a su calidad de hijo legitimo el demandante ocupa en el orden sucesoral el lugar que le hubiera correspondido a su padre (…) Porque el carácter de heredero en representación del padre legitimo no puede ser desconocido […].

Adicionalmente, citó apartes de las providencias CSJ STC15776-2019 y CSJ STC 13259-2016, en las que se señaló que el derecho de representación «es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante».

A continuación, explicó la diferencia entre la figura de la representación y la transmisión y, para el efecto, precisó « para el primero se debe dar la premuerte del heredero a quien se

causante».

A continuación, explicó la diferencia entre la figura de la representación y la transmisión y, para el efecto, precisó « para el primero se debe dar la premuerte del heredero a quien se representa y en el segundo la postmuerte, es decir, el transmisor le sobrevive al causante transmitente».

De lo anterior, indicó que en el caso bajo análisis era claro que la muerte de los hermanos del señor Juan Vicente Gómez Escobar se dio con anterioridad al deceso de éste , razón por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 10

que «HECTOR RODRÍGO, JORGE NELSON, MARIA FERNANDA, GERMAN ARTURO y JUAN HELMER GÓMEZ ARENAS adquieren la vocación hereditaria por representación».

Ahora, sobre los cuestionamientos planteados por la impugnante, la Sala accionada indicó:

[…] según las pruebas obrantes en el plenario y lo informado por las partes, el causante no dejó posteridad, sus ascendientes fallecieron y no tiene padres adoptantes. Dable es afirmar que en el presente asunto la recurrente se encuentra en el tercer orden her editario, al respecto el artículo 1047 del C.C., reza: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.”

(Negrillas del Tribunal)

se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.”

(Negrillas del Tribunal)

Con el análisis antedicho, el juez plural criticado, señaló que el legislador previó dos situaciones a efectos de reconocer la vocación hereditaria:

La primera: es que heredaran al causante los hermanos y la cónyuge, a falta de ascendientes y descendientes.

La segunda: es que a falta de cónyuge herederan solo los hermanos, a falta de estos heredara solo la cónyuge.

Sobre el caso particular, aclaró que « la falta de los hermanos no es óbice para que el reconocimiento de la vocación herencial pueda darse a los hijos de estos últimos pues como arriba se indicó en nuestro ordenamiento jurídico existe la figuraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01 SCLAJPT-11 V.00 11 de la representación» y para respaldar su dicho citó la sentencia

CSJ STC13259-2016.

De allí , indicó que Héctor Rodrigo, Jorge Nelson, María Fernanda, German Arturo y Juan Helmer Gómez Arenas tenían vocación de herederos de Juan Vicente Gómez Escobar, en representación de sus padres -hermanos del causante-, razón por la que modificó la determinación de primer grado en el sentido de indicar que calidad de los herederos era por representación y no por transmisión.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,

de indicar que calidad de los herederos era por representación y no por transmisión.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales los hijos del causante tenían vocación de herederos por representación de sus padres fallecidos.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de

ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades cuando, al analizar casos de similar naturaleza, encontró razonables las determinaciones acusadas, tal como en la providencia CSJ STL8195-2025.

Ahora bien, frente a lo manifestado por la recurrente sobre los argumentos esgrimidos por dos magistrados de la Sala de Casación Civil en sus salvamentos de voto, esta Magistratura considera pertinente recordar que, de la forma en que se explicó en providencias tales como la CC A-071-2020, «los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», por lo que no resulta viable realizar un estudio al respecto.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02193-01

SCLAJPT-11 V.00 13

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0BA0B58B84FA5A94368BFADDB3A965A66F7FABE06A882DA6A0793C380E58ECCF Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...