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CSJ - STL14975-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14975-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 99001-60-00-646-201500086-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 2 «al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, defensa técnica e indubio pro reo », presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada le correspondió conocer del proceso penal que se adelantó contra el aquí promotor y otros 1 por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.

Por sentencia de 6 de junio de 2023 , el a quo lo absolvió, sin embargo, tal determinación fue apelada por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistratura que, por fallo de 19 de septiembre siguiente, dispuso revocar parcialmente la decisión primigenia y, en su lugar, lo condenó a 93 meses de prisión por la comisión del delito de peculado por apropiación.

Inconforme con lo decidido, el aquí accionante presentó impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, qu e por providencia CSJ SP137 de 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión recurrida.

1 Hecson Alexys Benito Castro y Wilfredo Castillo TovarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 3

El promotor censuró las determinaciones de 19 de septiembre de 2023 y 5 de febrero de 2025 por cuanto, en su sentir, se incurrió en error al condenarlo como coautor del delito

SCLAJPT-11 V.00 3

El promotor censuró las determinaciones de 19 de septiembre de 2023 y 5 de febrero de 2025 por cuanto, en su sentir, se incurrió en error al condenarlo como coautor del delito de peculado por apropiación puesto que : (i) no se tuv ieron en cuenta las inconsistencias y contradicciones presentes en los testigos de cargo; (ii) no existió una prueba concluyente sobre la apropiación individualizada y el acuerdo criminal por parte del accionante; (iii) las determinaciones se basaron en inferencias y en la desatención del estándar de certeza exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; (iv) existía una duda razonable que sirvió como sustento del fallo absolutorio de primera instancia ; y (v) se desconoció el principio de indubio pro reo.

Con bas e en lo anterior, el accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 19 de septiembre de 2023 y 5 de febrero de 2025 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la homóloga Sala de Casación Civilrespectivamentepara que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme el fallo absolutorio emitido por el juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 9 de julio de 2025 y, por auto de 14 de julio siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de

y, por auto de 14 de julio siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 4 interior del trámite acusado, advirtió que lo pretendido por el actor es «emplear la acción tuitiva como una instancia adicional del juez natural en perjuicio de los principios de autonomía e independencia judicial » y remitió el enlace de acceso a las diligencias.

El promotor allegó copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que, como consecuencia de las decisiones emitidas al interior del juicio penal acusado, el aquí promotor se encuentra privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2025 e indicó que ese estrado judicial carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene injerencia en las pretensiones formuladas.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 2025, era razonable pues del análisis a la misma

2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 2025, era razonable pues del análisis a la misma se lograba extraer que «la condena impuesta en el plurimencionado juicio debía mantenerse incólume al encontrar acreditada la responsabilidad penal respecto de José Aureliano Rodríguez Catimay como coautor del delito de peculado por apropiación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial, en especial en cuanto a (i) la construcción del dolo a partir de inferencias y la ausencia de prueba del acuerdo criminal y (ii) el desconocimiento de la duda como elemento probatorio.

Adicionalmente, precisó que el a quo constitucional fundamentó su determinación en una « mera disparidad de criterios, omitiendo realizar el escrutinio material que la gravedad del asunto demandaba».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el propulsor pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 19 de septiembre de 2023 y 5 de febrero de 2025 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la homóloga Sala de Casación Civilrespectivamentepara que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme el fallo absolutorio emitido por el juez de primera instancia.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 19 de septiembre de 2023 y 5 de febrero de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por la Sala

el 19 de septiembre de 2023 y 5 de febrero de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues, al haber sido impugnada y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 5 de febrero de 2025por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

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Así las cosas, esta Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión que zanjó el debate (5 de febrero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la Magistratura accionada refirió como hechos relevantes:

(i) Hecson Alexys Benito Castro, para el año 2012, era el alcalde del municipio de Santa Rosalía (Vichada). A finales de dicho año, Ramón Caribana Catimay le pidió su colaboración para la construcción de un puente sobre el caño Güichire. (ii) Como consecuencia de lo anterior, el referido alcalde suscribió contrato n.º 164 de 2012 con Wilfredo Castillo Tovar, por un valor de $ 15.590.769.87 pesos y con plazo de ejecución de 15 días. (iii) José Aureliano Rodríguez Catimay -aquí accionante-, en calidad de secretario de planeación del municipio, fue designado como supervisor de la obra; suscribió el acta de inicio y la certificación de cumplimiento de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, respectivamente. (iv) En realidad, el puente no fue construido, mejorado ni adecuado por el contratista sino por Ramón Caribana Catimay (y miembros de su comunidad), situación que conocía el alcalde y no fue verificada por el supervisor de la obra, no obstante, «se produjo el pago en favor de CASTILLO TOVAR».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

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A continuación, el Colegiado convocado realizó un recuento de las determinaciones de primera y segunda instancia y respecto

SCLAJPT-11 V.00 8

A continuación, el Colegiado convocado realizó un recuento de las determinaciones de primera y segunda instancia y respecto de la impugnación especial presentada por el aquí tutelista, señaló que la misma se fundamentó en que: (i) si bien la fiscalía le imputó el delito de peculado por apropiación, en condición de coautor, no se indicó cuál fue el rol que cada uno desempeñó; (ii) no se aclaró en favor de quién se produjo la apropiación ni su cuantía; (iii) se afectó el principio de congruencia; (iv) el Tribunal dio por sentados hechos que carecen de sustento probatorio; y (v) existió indebida valoración probatoria y contradicción en los testimonios presentados en el juicio.

En ese contexto, respecto de los primeros reparos, la Sala de Casación Penal recordó que el 3 de julio de 2017 se realizó la formulación de imputación contra Hecson Alexys Benito Castro y José Aureliano Rodríguez Catimay por el delito de peculado por apropiación de conformidad con el artículo 397 del Código Penal, circunstancia que se encontraba en línea con la acusación presentada el 7 de febrero de 2018 y, por tanto, precisó:

(…) desde el inicio de la actuación, los procesados y su defensa tuvieron conocimiento de unos hechos jurídicamente relevantes claros (…)

Le asistió entonces la razón al Tribunal cuando indicó que:

[e]n este contexto, emerge diáfano que la situación fáctica descrita es clara, entendible, permite identificar los hechos jurídicamente relevantes y garantizar de manera efectiva el

Le asistió entonces la razón al Tribunal cuando indicó que:

[e]n este contexto, emerge diáfano que la situación fáctica descrita es clara, entendible, permite identificar los hechos jurídicamente relevantes y garantizar de manera efectiva el derecho de defensa de los procesados. Por ende, al margen de los reproches que puedan hacérsele, lo cierto es que aquellos dan cuenta de las circunstancias modales en los que se presentaron y mantienen, en lo sustancial y esencial, en lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 9 dos etapas del proceso -imputación y acusación -, coherencia fáctica y jurídica

En concordancia con lo anterior, frente a dichas inconformidades, indicó que, contrario a lo aducido por los impugnantes, «lo que es cierto es que en esas ocasiones sí se hizo saber a los imputados cuáles fueron los hechos, las circunstancias y los delitos de los que tenían que realizar su ejercicio defensivo».

Ahora bien, sobre el rol que cada uno de los procesados desempeñó en la conducta endilgada, la magistratura convocada refirió:

(…) de los hechos se hace evidente que el reproche responde al papel que cada uno ocupó dentro del asunto contractual. RODRÍGUEZ CATIMAY, como supervisor del contrato, certificó su cumplimiento pese a no haberlo verificado, requisito necesario para que se realizara el consecuente pago, como en efecto ocurrió. CASTILLO TOVAR, por su parte, se benefició y obtuvo el pago por la realización de una obra que nunca ejecutó.

pese a no haberlo verificado, requisito necesario para que se realizara el consecuente pago, como en efecto ocurrió. CASTILLO TOVAR, por su parte, se benefició y obtuvo el pago por la realización de una obra que nunca ejecutó.

En igual sentido, indicó que , en el trámite, sí se logró establecer en favor de quién se produjo la apropiación, pues «se estableció que realizados los descuentos se pagaron $13 719 876,87 pesos a favor del contratista. Por manera que irrelevante aparece el destino que haya tenido ese dinero después de su pago».

Ahora bien, al descender al análisis de la conducta punible, trajo a colación el artículo 397 del Código Penal, norma que a la letra reza:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

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ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos

salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y m ulta equivalente al valor de lo apropiado.

De lo anterior, infirió que e l peculado por apropiación es un delito de resultado, pues se consuma en el momento en que se concreta la transferencia de bienes del Estado «si se realizan los actos idóneos para ello, pero no se materializa, quedará en fase de tentativa».

Al respecto, recordó que, en el asunto bajo análisis, el aquí promotor censuró que el Tribunal no tuvo en cuenta las dificultades en el proceso de rememoración de los testigos pues «estos declararon 9 o 10 años después de los hechos » aunado a que:

Desconoció el dicho de Fabián Romero Granados cuando afirmó que visitó la obra en compañía del supervisor, por fuera del horario laboral y que por esa razón no fueron vistos por los testigos. De allí que en su criterio sí se haya probado la labor de superv isión, que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

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que en su criterio sí se haya probado la labor de superv isión, que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 11 puente fue entregado y por ello se emitió la certificación de cumplimiento del contrato.

En ese entendido, trajo a colación apartes de los testimonios rendidos por Ramón Caribana Catimay, Ángel Custodio Medina, José Plácido Chamarravy Catimay y José Darío Caribana Quiteve -quienes participaron en la construcción del puentey, para el efecto, coligió:

El argumento de los impugnantes carece de suficiencia para derruir el fallo impugnado, pues lo cierto no es que no recuerden o duden de haber conocido a WILFREDO CASTILLO TOVAR, sino que fueron enfáticos en que no saben quién es esa persona. Si bien Ramón Caribana dijo que vio en la entrega a un señor de Orocué, ello no significa que haya sido él ni que haya sido la persona que construyó el puente.

Los demás argumentos, que pretenden acreditar la realización de la obra por el contratista, basados en la presencia de Fabián Romero Granados como supervisor delegado y la incertidumbre sobre quien realizó los pagos, tampoco tienen vocación de éxito. Así J OSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY hubiera visitado la obra, «aunque no hay prueba de ello», y pese a que Romero Granados estuvo una vez allí, antes de la entrega, nada informa de la presencia del contratista ni de la delegación que hizo a los trabajadores pa ra construir el puente. Por otro lado, porque asumir que los pagos

estuvo una vez allí, antes de la entrega, nada informa de la presencia del contratista ni de la delegación que hizo a los trabajadores pa ra construir el puente. Por otro lado, porque asumir que los pagos «pudieron» haber sido realizados por el contratista, no pasa de ser una especulación carente de soporte probatorio.

Por lo anterior, indicó que la afirmación realizada por el supervisor del contrato en relación con que visitó en varias ocasiones la obra carecía de soporte « pues no fue visto por quienes la adelantaron ni se documentó la obra ni las labores de supervisión que dice haber realizado».

Ahora bien, sobre quién realizó los pagos a los trabajadores, la Sala señaló que «mientras Ramón Caribana indicó que los hizo Fabián Romero Granados, los demás testigos dijeron que los hizo Ramón », sin embargo, indicó que esasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 12 contradicciones son «intrascendentes para definir si el puente fue o no construido por CASTILLO TOVAR, ya que lo probado es que nadie lo conoció».

Finalmente, la Colegiatura accionada refirió que ninguno de los impugnantes, para desacreditar la tipicidad objetiva, se refirió a los demás fundamentos de la sentencia que emitió la primera condena, razón por l a que «para la Sala sea relevante resaltar que el Tribunal valoró, además de los testimonios de quienes realizaron la obra, otras pruebas que permitieron llevar a la conclusión de que WILFREDO CASTILLO TOVAR no realizó la obra».

De todo el recuento anterior, concluyó que : (i) ninguna de

quienes realizaron la obra, otras pruebas que permitieron llevar a la conclusión de que WILFREDO CASTILLO TOVAR no realizó la obra».

De todo el recuento anterior, concluyó que : (i) ninguna de las personas que participó en la obra identificó al contratista Wilfredo Castillo Tovar, no lo conoció, no tuvo trato con él y, por tanto, nunca les fue delegada por él la misión de construir el puente; (ii) mientras se realizó la obra, nin guno de los testigos vio a José Aureliano Rodríguez Catimay -aquí accionantequien, como se dijo, fungía como supervisor de la obra; y (iii) el aquí promotor certificó el cumplimiento de una obra que no supervisó, de la que no existieron soportes de ejecución pues el «puente fue hecho por terceros y no por el contratista, suscribió el acta de terminación y dispuso de los recursos que finalmente fueron cancelados, generando un detrimento patrimonial injustificado».

Por lo anterior, indicó que le asistía razón al Tribunal al declarar al aquí accionante y otros, responsables por el delito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 13 peculado por apropiación y, por tanto, confirmó la determinación recurrida.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma

dado que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos po r los cuales concluyó que el aquí accionante incurrió en la conducta penal endilgada.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 14 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

SCLAJPT-11 V.00 14 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional fundamentó su determinación en una « mera disparidad de criterios, omitiendo realizar el escrutinio material que la gravedad del asunto demandaba», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-01

SCLAJPT-11 V.00 15

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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