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CSJ - STL14976-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14976-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14976-2024 Radicación n.° 76782 Acta nº 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ ALFREDO DEVIA RIVADENEIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310501220230033700/01, por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, negociación colectiva y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que José Alfredo Devia Rivadeneira promovió proceso ordinario laboral contra lasRadicación n.° 76782

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Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP para que se declarara: i) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, específicamente de su artículo 36 y parágrafo; y ii) que en virtud de lo anterior, tenía derecho a que su auxilio de cesantía se

era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, específicamente de su artículo 36 y parágrafo; y ii) que en virtud de lo anterior, tenía derecho a que su auxilio de cesantía se cuantificara con base en el régimen de retroactividad convencional, es decir, liquidando su valor desde el inicio de su vínculo laboral hasta cuando se causara el derecho. En consecuencia, solicitó que se le condenara a la pasiva a incluirlo en el mencionado régimen. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones. Inconforme, el apoderado de EMCALI EICE ESP interpuso la alzada y, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a la empresa de todas las pretensiones. El 22 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de proveído de 16 de agosto hogaño, el Tribunal lo negó por cuanto no cumplía el interés económico para recurrir. Alegó, el accionante que el Colegiado, con su decisión, incurrió en: i) violación directa de la Constitución por inaplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas y ii) desconocimiento del precedente constitucional vertical -en materia de favorabilidady horizontal –que decidió casos de similares condiciones-.

favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas y ii) desconocimiento del precedente constitucional vertical -en materia de favorabilidady horizontal –que decidió casos de similares condiciones-.

2Radicación n.° 76782

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Frente al primer disenso, adujo que el Colegiado no realizó una hermenéutica favorable de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la C.P. y las Normas Internacionales del Trabajo ratificadas por Colombia; y que dejó de lado, la aplicación de otras máximas del derecho del trabajo y la seguridad social, como los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, pertinentes para interpretar los instrumentos colectivos de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia nacional. En cuanto al segundo asunto, puntualizó que con la decisión atacada se desconoció las sentencias proferidas por otras salas del mismo Tribunal, dentro de demandas ordinarias laborales similares, en donde se había discutido el mismo beneficio y se había accedido a su aplicación. Con base en los presupuestos descritos, solicitó que, tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin efecto, la sentencia de 30 de abril de 2024 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se profiriera una nueva que observara el precedente «en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas».

una nueva que observara el precedente «en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas». Por auto de 10 de octubre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar al Tribunal accionado, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un breve relato sobre las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado, para señalar que la censura no se dirigía contra ese estrado judicial y, en todo caso, su actuar no había transgredido derecho alguno del tutelante. 3Radicación n.° 76782

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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que no estaban dados los presupuestos de procedibilidad para que la acción de tutela saliera avante. La Coordinadora de defensa jurídica de EMCALI solicitó se le desvinculara del trámite, toda vez que no era la llamada a responder por las pretensiones de la accionante.

III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 4Radicación n.° 76782

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En el sub –examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo que, de observancia al principio de favorabilidad, a los precedentes jurisprudenciales y decida conforme los intereses del aquí accionante. Para resolver el asunto, el Colegiado precisó que eran hechos indiscutidos

principio de favorabilidad, a los precedentes jurisprudenciales y decida conforme los intereses del aquí accionante. Para resolver el asunto, el Colegiado precisó que eran hechos indiscutidos que: i) José Alfredo Devia Rivadeneira laboraba para EMCALI desde el 18 de julio de 2005; ii) se afilió a SINTRAEMCALI desde el 20 de diciembre de 2011 y iii) era beneficiario de la CCT 2011-2014. A la par, determinó que la controversia se cernía en establecer si el régimen retroactivo de cesantías convencional regía «para quienes se habían vinculado antes del 1° de abril de 2011 en los términos del precitado instrumento colectivo». En punto, advirtió que, de vieja data, la jurisdicción laboral había señalado la facultad que tenían las partes de fijar, en primer orden, el sentido y alcance de las cláusulas convencionales; que, al remontarse al acuerdo convencional en estudio, particularmente, al artículo 2 y los anexos, se advertía que esta Convención derogaba todos los acuerdos anteriores y se reconocía como único texto vigente. Esbozó que de la lectura del parágrafo del artículo 36 se desprendía que los otorgantes establecieron un régimen de cesantías anualizado para los trabajadores oficiales que ingresaran a Emcali EICE ESP «a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo», mientras que para los trabajadores que entraran con anterioridad, se estipuló que «se les pagar[ía] y reconocer[ía] la 5Radicación n.° 76782

de la Convención Colectiva de Trabajo», mientras que para los trabajadores que entraran con anterioridad, se estipuló que «se les pagar[ía] y reconocer[ía] la 5Radicación n.° 76782 SCLAJPT-11 V.00 retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso» ; que, aunque lo previo, validaba lo pedido por el actor, una valoración más amplia del instrumento colectivo, entre esto, lo consignado en el anexo 2, permitía colegir que [...]el régimen de cesantías es uno para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 1º de enero de 2004, y otro para quienes ingresaron con posterioridad a esa data, fijándose el régimen de retroactividad para los primeros únicamente (fls. 4344 PDF2 cuaderno juzgado). Refirió que la anterior intelección encontraba respaldo en el Acuerdo suscrito entre las partes el 24 de marzo de 2011, en el cual se dejaba constancia expresa de los puntos que habían sido materia de modificación con la CCT 20112014, sin que se advirtiera lo relativo al régimen del auxilio de cesantía; que, además, en dicho acuerdo, se puntualizaba que se mantendrían vigentes en la nueva convención, las cláusulas no modificadas o suprimidas de las anteriores, circunstancia que denotaba, (…) la intención de las partes en punto al contenido del artículo 36 relativo al régimen de cesantías, fue dejarlo tal como se hallaba previsto para la CCT 2004-2008, resaltándose a este respecto que en esta convención se reconocía un régimen de retroactividad únicamente para quienes ingresaron antes de la firma del citado acuerdo

régimen de cesantías, fue dejarlo tal como se hallaba previsto para la CCT 2004-2008, resaltándose a este respecto que en esta convención se reconocía un régimen de retroactividad únicamente para quienes ingresaron antes de la firma del citado acuerdo convencional – enero 1º de 2004. Lo anterior denota, en lo que interesa al caso, que el régimen retroactivo de cesantías se mantendría en las mismas condiciones en que se había pactado en la convención anterior, es decir, que aquellos trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo colectivo 2004-2008, se les mantendría el régimen retroactivo de cesantías, y que el régimen anualizado se aplicaría a los trabajadores que entraron con posterioridad a la misma, ello es así, porque en el texto del acta de acuerdo final, en ningún apartado se hizo mención a modificar el espíritu del acuerdo sostenido hasta dicha calenda, en el entendido de incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados con posterioridad al 2004. De otra parte, se precisa que al hacerse la denuncia de la convención colectiva 20042008 por ambas partes del conflicto, en ninguna de estas se hizo referencia al interés de modificar el régimen de cesantías, lo que lleva a la conclusión de que la voluntad de estos -empleador y Sindicato -, era la de mantener las condiciones para el reconocimiento del régimen de cesantías pactado inicialmente 6Radicación n.° 76782

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Insistió en que, si las partes hubieran pretendido mantener la

reconocimiento del régimen de cesantías pactado inicialmente 6Radicación n.° 76782

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Insistió en que, si las partes hubieran pretendido mantener la retroactividad implorada a los trabajadores vinculados con posterioridad al 2004, esta extensión habría tenido que negociarse e incluirse expresamente, en el texto convencional; que, por el contrario, la convención colectiva 2004-2008 dejó de existir y los artículos que no fueron denunciados, fueron transcritos en su literalidad y extensión interpretativa, rigiendo en el posterior ordenamiento convencional. Remató indicando que el apoderado del demandante, so pretexto del principio de favorabilidad, no podía forzar la adopción de una intelección que era totalmente contraria a la verdadera voluntad entre las partes. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y el marco legal aplicable al asunto, explicó los

comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y el marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, coligió que la voluntad inequívoca de las partes al plasmar el parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014 fue la de reconocer el régimen de retroactividad en el auxilio de cesantía exclusivamente para quienes se vincularon con anterioridad al 1º de enero de 2004, razón por la cual, al ser indiscutible que el actor laboraba para la entidad demandada desde el 18 de julio de 2005, surgía palpable, que no era beneficiario de esta prerrogativa, sin que la 7Radicación n.° 76782 SCLAJPT-11 V.00 mera invocación al principio de favorabilidad, le permitiera acoger una intelección provechosa a sus pretensiones, pero contraria a lo acordado. Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por lo expuesto, se negará la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 76782

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PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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