CSJ - STL14981-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14981-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14981-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 Acta 28
Bogotá D. C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por BLANCA ALEXANDRA ROJAS MONTES contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.° 63001-31-03-001-2024-00334-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Edier y Raúl Moreno Rodas instauraron demanda reivindicatoria contra Blanca Alexandra Rojas Montes - aquí accionante-, con el fin de que se declarara el dominio pleno y absoluto de un bien inmueble a favor de Nidia Martínez y Beatriz Elena Manzanares Ospina, así como de los herederos determinados e indeterminados de la causante Blanca Rosa Rincón Marín , en consecuencia, se ordenara a las demandadas la restitución del bien a la comunidad hereditaria y copropietarios.
En proveído del 12 de febrero de 2025 el despacho admitió la demanda, y decretó el traslado de la accionada por un término de 20 días, mediante el régimen de notificación personal previsto en el CGP o en la Ley 2213 de 2022; igualmente, ordenó la vinculación de Nidia Martínez, Beatriz Elena Manzanarez Ospina y Consuelo Rincón Marín en calidad herederas de la señora Blanca Rosa Rincón Marín así como a los herederos indeterminados de ésta.
El 6 de marzo de 2025, el apoderado judicial de los promotores de la litis allegaron el trámite de notificación a la demandada al correo electrónico:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01
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alexandrarojasm@hotmail.com, el cual según manifestó en el escrito introductorio se había obtenido en una audiencia de
SCLAJPT-12 V.00 3
alexandrarojasm@hotmail.com, el cual según manifestó en el escrito introductorio se había obtenido en una audiencia de un proceso hipotecario del que también hacia parte aquella.
En proveído de 8 de abril de 2025 el juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Blanca Rosa Rincón Marín y requirió al apoderado de l os demandantes para que acreditaran la notificación de quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios de la parte activa. Luego, en auto de 29 de mayo de 2025 se designó curador ad litem a los herederos indeterminados mencionados.
Posteriormente, el 5 de junio de 2025, Blanca Alexandra Rojas Montes, por intermedio de apoderado judicial , inició incidente de nulidad por indebida notificación, al sostener que fue notificada en un correo electrónico inactivo desde hacía más de cuatro años, pese a que la parte demandante conocía y había utilizado previamente su dirección electrónica vigente, por lo que alegó que se actuó de mala fe para impedir el ejercicio de su derecho de defensa.
Mediante auto de 30 de octubre de 2025, el juzgado negó la nulidad propuesta al considerar que la notificación electrónica cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues fue enviada al correo electrónico informado en la demanda y previamente señalado por la demandada en otro proceso. Agregó que no se demostró que dicha cuenta estuviera inactiva ni la mala fe atribuida a la
2213 de 2022, pues fue enviada al correo electrónico informado en la demanda y previamente señalado por la demandada en otro proceso. Agregó que no se demostró que dicha cuenta estuviera inactiva ni la mala fe atribuida a la parte actora, y que la existencia de un correo electrónicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 SCLAJPT-12 V.00 4 alterno no desvirtuaba la validez de la notificación, dado que una persona puede tener varias direcciones electrónicas.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso en el efecto devolutivo ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, corporación que, mediante auto de 26 de mayo de 2026, confirmó la decisión, aunque por razones distintas, al considerar que la incidentante no cumplió con la exigencia prevista en el inciso 5.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, consistente en manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no tuvo conocimiento de la providencia cuya nulidad reclamaba.
La propulsora de la acción cuestionó las providencias de 30 de octubre de 2025 y 26 de mayo de 2026 proferidas por las autoridades accionadas, al afirmar que la notificación realizada por la parte demandante se envió al correo electrónico alexandrarojasm@hotmail.com, el cual se encontraba inactivo desde hacía más de cuatro años, pese a que los demandantes conocían y utilizaban su dirección electrónica vigente, odontoesteticsas@gmail.com,
electrónico alexandrarojasm@hotmail.com, el cual se encontraba inactivo desde hacía más de cuatro años, pese a que los demandantes conocían y utilizaban su dirección electrónica vigente, odontoesteticsas@gmail.com, circunstancia que, según indic ó, quedó demostrada porque posteriormente la emplearon para notificarla dent ro de una acción de tutela adelantada ante la Corte Suprema de Justicia.
Señaló que nunca tuvo conocimiento real y efectivo del proceso reivindicatorio y que solo se enteró de su existenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de manera accidental al realizar una búsqueda en internet, razón por la cual promovió el incidente de nulidad.
Refirió que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al exigirle una manifestación expresa y específica, bajo la gravedad del juramento, acerca de que no conoció la providencia, pues, a su juicio, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, toda manifestación contenida en un acto procesal se entiende rendida bajo juramento, por lo que el escrito de nulidad satisfacía ese requisito al expresar que solo conoció el proceso por casualidad. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial inaplicó el citado artículo y utilizó una exigencia meramente formal para negar la protección de sus derechos fundamentales, en contravía de la jurisprudencia constitucional que invoca.
Asimismo, sostuvo que la sentencia desconoció que los demandantes actuaron con mala fe procesal porque conocían su correo electrónico vigente, lo utilizaron en otro trámite judicial y, sin embargo, omitieron emplearlo en el proceso
Asimismo, sostuvo que la sentencia desconoció que los demandantes actuaron con mala fe procesal porque conocían su correo electrónico vigente, lo utilizaron en otro trámite judicial y, sin embargo, omitieron emplearlo en el proceso reivindicatorio, con lo cual, a su juicio, propic iaron que no tuviera conocimiento del proceso.
También reprochó que la providencia desconociera que la finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento real y efectivo de las decisiones judiciales y que, al presumir su enteramiento únicamente con fundamento en el acuse de recibo del mensaje electrónico, omitió valorar su afirmación según la cual solo conoció el proceso de manera accidental,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 SCLAJPT-12 V.00 6 circunstancia que, en su criterio, evidencia la ineficacia de la notificación y la vulneración de su derecho de defensa.
De igual forma, manifestó que la sentencia invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigirle demostrar, mediante una declaración adicional bajo juramento, que no conocía la providencia, cuando, en su criterio, correspondía a quien afirmaba haber efectuado la notificación ac reditar que esta fue efectiva y produjo el conocimiento del destinatario.
Finalmente, la accionante s ostuvo que la sentencia del Tribunal contiene una contradicción, pues, aunque indicó que ‹‹...la Superioridad estima que, en absoluto, le asiste razón a l a parte censora en sus aserciones, pero por razones diferentes a las indicadas en primera instancia…›› , lo que significa que admitió que tenía razón, pero encontró un
a l a parte censora en sus aserciones, pero por razones diferentes a las indicadas en primera instancia…›› , lo que significa que admitió que tenía razón, pero encontró un extraño motivo para negar la nulidad de todas formas que no podía servir para vulnerar el debido proceso.
Con base en tales supuestos, solicitó se ordenara la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado a partir de la notificación electrónica, por no cumplir con los requisitos del artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, y que una vez se realice la notificación válida, se le otorgue el término legal para ejercer su derecho de defensa, se deje sin efectos las costas impuestas y se reconozca la mala fe de los demandantes conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 SCLAJPT-12 V.00 7 el trasla do de lo pertinente al Ministerio Público para las investigaciones que correspondan.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2026, por auto del día siguiente la Sala de primer grado constitucional la inadmitió a fin de que el apoderado de la accionante aportara poder conferido. Posteriormente, en proveído de 16 de junio de 2026 admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sa la Civil – Familia – Laboral del
notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sa la Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia defendió la legalidad de l proveído censurado. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia criticada de 26 de mayo de 2026 no luce arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01
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Además, indicó que el fallo impugnado redujo el debate a una diferencia de criterio y omitió que la exigencia de un juramento sacramental constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y c uando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado a partir de la notificación electrónica, y que una vez se realice la notificación válida, se le otorgue el término legal para ejercer su derecho de defensa, se deje sin efectos las costas impuestas y se reconozca la mala fe de los demandantes conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el traslado de lo pertinente al Ministerio Público para ldelantar las investigaciones que correspondan.
Bajo ese entendido, corresponde a esta Sala examinar la decisión adoptada por el juez natural frente a la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso ordinario , en tanto es a dicha autoridad a quien le compete, pronunciarse sobre la validez de las actuaciones surtidas en el proceso. En ese contexto, se advierte que la petición fue resuelta por el juzgado accionado mediante auto de 30 de octubre de 2025, y posteriormente analizada en sede de segunda instancia por
la validez de las actuaciones surtidas en el proceso. En ese contexto, se advierte que la petición fue resuelta por el juzgado accionado mediante auto de 30 de octubre de 2025, y posteriormente analizada en sede de segunda instancia por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia e n providencia de confirmado el 26 de mayo de 2026.
En consecuencia, el estudio se circunscribirá a este último proveído, por ser el que definió de manera definitiva la controversia planteada en torno a la alegada irregularidad en la notificación.
En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 8 de mayo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído reprochado (27 de mayo de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:
El Tribunal precisó, en síntesis, que la irregularidad alegada correspondía a la indebida notificación del auto
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:
El Tribunal precisó, en síntesis, que la irregularidad alegada correspondía a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual debía interpretarse de manera armónica con el inciso 5.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Explicó que dicha normativa exige que, cuando se cuestione la forma en que se practicó la notificación electrónica, la parte afectada manifieste expresamente, bajo la gravedad del juramento, que no tuvo conocimiento de la providencia, además de cumplir los requisitos generales de las nulidades procesales.
Señaló que la nulidad por indebida notificación constituye una garantía del derecho de defensa y que la regulación de la notificación electrónica busca asegurar el conocimiento efectivo de las actuaciones judiciales, motivo por el cual el legislador estableció como presupuesto indispensable la manifestación bajo juramento del desconocimiento de la providencia.
Al resolver el caso concreto, sostuvo que, aunque la solicitud de nulidad se fundó en que la notificación fue remitida a una dirección electrónica inactiva y cuestionó la eficacia de dicho acto procesal, la incidentante omitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01 SCLAJPT-12 V.00 11 afirmar, de manera expresa, clara y categórica, bajo la gravedad del juramento, que nunca tuvo conocimiento real y efectivo de la providencia cuya nulidad pretendía. En criterio
SCLAJPT-12 V.00 11 afirmar, de manera expresa, clara y categórica, bajo la gravedad del juramento, que nunca tuvo conocimiento real y efectivo de la providencia cuya nulidad pretendía. En criterio de la Corporación, las manifestaciones efectuadas se limitaron a cuestionar el medio utilizado para la notificación, mas no satisfacían el presupuesto exigido por el inciso 5.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Finalmente, destacó que la exigencia del juramento cumple funciones probatorias y de garantía, al reforzar los principios de buena fe, seguridad jurídica y lealtad procesal, evitar el uso dilatorio de las nulidades y brindar al juez un elemento inicial para valorar la procedencia de la irregularidad alegada. Por ello, concluyó que la ausencia de ese requisito impedía declarar la nulidad solicitada y confirmó la decisión del juzgado que la había negado.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los de satinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial, la Corporación expuso de manera suficiente las razones por las cuales confirmó la decisión que
intervención del juez constitucional, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial, la Corporación expuso de manera suficiente las razones por las cuales confirmó la decisión que negó la solicitud de nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01
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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la impugnante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En suma, sobre la censura de la impugnación relativa a que el a quo constitucional impugnado redujo el debate a una diferencia de criterio y omitió que la exigencia de un juramento sacramental constituyen los defectos endilgados, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el
juramento sacramental constituyen los defectos endilgados, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica, máxime cuando, contrario a lo reprochado, el Tribunal convocad o efectuó un estudio del asunto, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01
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En cuanto a la solicitud de ordenar que se adelanten las investigaciones pertinentes ante el Ministerio Público, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad pues dicha pretensión desconoce el carácter subsidiario y residual del amparo.
Finalmente, esta Sala de Casación advierte que, como la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable, por sustracción de materia no se abordarán las demás solicitudes elevadas por la accionante.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03001-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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