CSJ - STL14983-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14983-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL14983-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 Acta n.º 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que JAIME ALBERTO BECERRA AYALA interpone c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó a la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , al BANCO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ANEBRE y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 05001310501220240013500.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 2 asociación sindical, trabajo, salud y los que denominó «fuero sindical […] protección a la familia».
Para respaldar su petición, narra que desde el 23 de agosto de 1982 e stuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de la República de Colombia, en el cargo de auxiliar de sección de servicios corporativos, en la sucursal de Medellín, y que pertenece a la
agosto de 1982 e stuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de la República de Colombia, en el cargo de auxiliar de sección de servicios corporativos, en la sucursal de Medellín, y que pertenece a la Junta Directiva de la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBREen calidad de Fiscal.
Aduce que « sin [su] autorización» el Banco de la República solicitó a la Administradora de Pensiones Colombiana – Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y por medio de «Resolución SUB123129 de abril de 2024» la entidad reconoció la prestación económica a su favor.
Informa que, con ocasión a lo anterior, el Banco de la República de Colombia promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, para que se autorizara su despido en atención a su garantía de fuero sindical y que no se ha retirado del servicio, condición necesaria para la inclusión en nómina y el pago de la pensión de vejez que Colpensiones reconoció por medio de la Resolución n.° SUB 123229 de 22 de abril de 2024.
Explica que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 13 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 3 noviembre de 2024 declaró probada la excepción « petición antes de tiempo », y en consecuencia, negó el permiso para despedirlo.
Describe que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que
noviembre de 2024 declaró probada la excepción « petición antes de tiempo », y en consecuencia, negó el permiso para despedirlo.
Describe que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la jueza desconoció el régimen especial aplicable a sus trabajadores «regulado por la Ley 31 de 1992 y sus estatutos, los cuales excluyen la aplicación de la Ley 1821 de 2016 sobre edad de retiro forzoso».
Informa que en providencia de 4 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de la a quo, y en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical del que goza y autorizó al Banco de la República de Colombia a terminar el contrato de trabajo, toda vez que se configuró una justa causa de despido.
Expresa que, con ocasión a lo anterior, el Banco de la República de Colombia terminó el contrato de trabajo a partir del 10 de julio de 2025.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó si los precedentes que utilizó para fundamentar la decisiones «refieren a casos similares, pues […] no se aceptó oficiar para que se tuvieran los expedientes completos », a pesar de que se señalaron dichas particularidades, esto es, «la existencia de una cláusula contractual ya referida yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 4 además la discusión sobre el régimen pensional a que [tiene] derecho, asuntos que no se debatieron en esos procesos».
SCLAJPT-02 V.00 4 además la discusión sobre el régimen pensional a que [tiene] derecho, asuntos que no se debatieron en esos procesos».
Agrega que su cónyuge está en « grave problemas de salud» y que con ocasión a la desvinculación, perdería el beneficio de atención en salud, y se afectarían «gravemente sus ingresos».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 4 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
Además, solicitó como medida cautelar la suspensión «de los efectos de la decisión del Tribunal mientras decide de fondo el asunto, teniendo en cuenta que el Banco Pretende hacer efectiva la finalización del contrato el 10 de julio del 2025».
La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 3 siguiente y, en auto de 4 de julio de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día, y se negó la medida provisional solicitada por noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 5 considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-02 V.00 5 considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y «no existe afectación a las garantías superiores invocadas, atribuibles a es[e] despacho».
La representante legal del Banco de la República de Colombia solicitó « rechazar» por improcedente la presente acción constitucional, pues la misma no cumpl ió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad; además, refirió que la decisión d el ad quem «c[ontó] con el sustento probatorio y análisis respectivo, así como también que [está] acorde a los lineamientos Constitucionales vigentes».
Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió las providencias que la autoridad judicial profirió en el trámite de segunda instancia.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 6 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 7 decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 8 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 4 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
Así, esta Corte analizará la providencia que el ad quem emitió, para determinar si se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega.
Pues bien, el colegiado de instancia afirmó que no era materia de discusión que: (i) el demandado trabaja ba en el Banco de la República desde el 23 de agosto de 1982 bajo un contrato a término indefinido como auxiliar de servicios Corporativos en la sucursal de Medellín ; (ii) que hacía parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical deANEBREen calidad de fiscal, y (iii) que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por cumplir 62 años y tener 2.153 semanas cotizadas.
A continuación, el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable
reconoció la pensión de vejez por cumplir 62 años y tener 2.153 semanas cotizadas.
A continuación, el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable «autorizar al Banco de la República a terminar el contrato de trabajo del [accionante] con base en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003»; o si, por el contrario, al demandado le asistía continuar en el cargo hasta cumplir los 70 años -edad de retiro forzosoconforme a la Ley 1821 de 2016.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00
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En tal perspectiva , la autoridad judicial convocada advirtió que el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2016 unificó la causal de retiro forzoso por edad, al detallar:
Artículo 1.- <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto -Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968.
Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado explicó que a la normativa citada: (i) aumentó la edad de retiro
2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968.
Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado explicó que a la normativa citada: (i) aumentó la edad de retiro forzoso a los 70 años respecto de la anterior legislación que estableció como tal la edad de 65 años ; (ii) determinó a la nueva edad de retiro forzoso para los servidores públicos y particulares que desarrollan funciones « públicas que no estaban sometidos con anterioridad a dicha causal de retiro»; (iii) dispuso que una vez cumplan con la edad de retiro forzoso, «causará la separación inmediata del cargo, sin que la persona afectada pueda ser reintegrada en ninguna circunstancia», y (iv) señaló como excepciones a los funcionarios de elección popular y los mencionados en el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968.
Asimismo, el ad quem señaló que la Constitucionalidad de la Ley 1821 de 2016 fue demandada tres (3) veces de ahí que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00
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En la Sentencia C-084 de 2018, la Corte Constitucional decidió declarar exequible el artículo 1º, pero el cargo consistió en la supuesta vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral . Los demandantes alegaron que se “restringe la idoneidad del servicio únicamente al factor
supuesta vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral . Los demandantes alegaron que se “restringe la idoneidad del servicio únicamente al factor edad e impide que tenga aplicación el derecho al relevo generacional que emana del artículo 40.7 del Texto Superior ”. Se observa que, en principio, la demanda estaba en desacuerdo con la elevada edad que se estableció para el retiro forzoso, de ahí que la edad de 70 años se consideró como un riesgo para el “relevo generacional”.
En la Sentencia C-135 de 2018 se resolvió la segunda demanda contra la Ley 1821 en su totalidad y particularmente los artículos 2º y 3º. Los cargos fueron los siguientes: i) Violación del mandato de no regresividad en materia laboral, ii) Desconocimiento del principio de igualdad en el uso de la expresión “ pensión de jubilación” en los artículos 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016, iii) Falta de razonabilidad en el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016, en lo referente a la inaplicación de la causal de terminación de la relación legal y reglamentaria prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, iv) Infracción del derecho al relevo generacional. (se declaró la existencia de cosa juzgada), v) Violación de los principios de buena fe y confianza legítima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos (se declaró la existencia de cosa juzgada).
[…]
Finalmente, en la sentencia C – 426 de 2020 la Alta Corporación
aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos (se declaró la existencia de cosa juzgada).
[…]
Finalmente, en la sentencia C – 426 de 2020 la Alta Corporación resolvió la tercera demanda, en la cual se argumentaba que no debería aplicarse un límite de edad para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. En esta oportunidad, se declaró exequible el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, bajo el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. En la decisión, la Corte explicó que el legislador desconoció el diseño institucional adoptado por el constituyente para garantizar la autonomía del Banco, al omitir en la disposición demandada la inaplicabilidad de la edad de retiro forzoso a los miembros de su Junta Directiva, configurando así una omisión legislativa relativa que vulneró los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política. Asimismo, destacó que:
“... (vi) El diseño institucional del Banco de la República, así como su sujeción a un régimen legal propio, corresponden entonces a una ingeniería institucional de equilibrio de poderes y a un sistema de frenos y contrapesos cuyo objetivo es garantizar el principio de autonomía que rige su organización y funcionamiento y, al mismo tiempo, su rol dentro del EstadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00
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Social de Derecho, en particular el de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda ... (vii) El fundamento
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Social de Derecho, en particular el de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda ... (vii) El fundamento de la autonomía radica entonces en la necesidad de que el Banco de la República no esté subordinado a una influencia externa, más allá del mandato de coordinación de sus funciones con la política económica general (art. 371 CP) […].
Así, el colegiado de instancia concluyó que la Alta Corporación preponderó el régimen legal propio del Banco de la República «excluyendo a los miembros de su Junta Directiva de la aplicación de la edad de retiro forzoso».
Además, el Tribunal accionado determinó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen jurídico del Banco de la República de Colombia como entidad estaba dispuesto en:
[…]el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República desempeña las funciones propias de una banca central. Se constituye como una persona jurídica de derecho público, dotada de autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y está sujeto a un régimen legal especial que lo rige de manera particular.
[…]el artículo 372 de la CN, corresponde al Congreso de la República expedir la ley a la cual debe ceñirse el Banco para el ejercicio de sus funciones y para que el Gobierno expida sus estatutos, en los que se determinará, entre otros aspectos, “ la forma de su organización, su régimen legal, ...”.
[…]la Ley 31 de 1992 en su artículo 1 se señala que el Banco es una persona jurídica de derecho público, que continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional,
forma de su organización, su régimen legal, ...”.
[…]la Ley 31 de 1992 en su artículo 1 se señala que el Banco es una persona jurídica de derecho público, que continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, encargado de las funciones de banca central. En el artículo 3º al regular el régimen jurídico de la entidad, se reitera que se sujeta a un régimen legal propio, determinando su propia organización, funciones y atribuciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00
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Referido lo anterior, el juez plural manifestó que debía abordar lo correspondiente al régimen laboral de los empleados de dicha entidad, conforme al artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que clasificó a los miembros de la Junta Directiva y los demás trabajadores, y señaló que estaban sujetos al régimen propio de la entidad conforme a los Estatutos del Banco, reglamento interno de trabajo, convención colectiva, contrato de trabajo y, en general, «a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la mencionada ley», en los siguientes términos:
[…]
ARTÍCULO 38. Naturaleza de los empleados del Banco . Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad,
personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:
a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposicion es del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley ...” (Negrillas fuera de texto).
En apoyo, la autoridad judicial de segundo grado indicó que dicho régimen estaba en concordancia con el artículo 46Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 13 del Decreto 2520 de 1993 , el cual reproduce lo establecido en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, al adicionar que:
Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del
Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la Re pública, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos. Las relaciones entre el Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco.
De esta manera, el colegiado de instancia concluyó que el Banco de la República tiene «una naturaleza jurídica especial, un régimen legal propio y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, lo que también se refleja en el régimen laboral que regula las relaciones con sus servidores », en concordancia con el artículo 113 de la Constitución Política, y en tal sentido, refirió que no compartía la determinación que la jueza de primera instancia emitió, pues dicha entidad tenía una naturaleza jurídica espec ial, y por tanto , la Ley 1821 de 2016 no le era aplicable a sus trabajadores conforme a la Ley 31 de 1992.
De lo anterior , el juez de segundo grado coligió que el Banco de la República de Colombia -en calidad de empleadorpodía hacer uso de las facultades contempladas en el parágrafo 3 .º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
En apoyo, la autoridad judicial accionada refirió que en
parágrafo 3 .º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
En apoyo, la autoridad judicial accionada refirió que en sentencia CC C1037 -2003 la Corte constitucional declaróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 14 exequible condicionalmente dicha norma, al estimar que el legislador p odía establecer dicho aspecto como causal de terminación de contrato, así:
En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales. Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de la relación laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como más adelante se indicará.
8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas
en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.
Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado consideró que el Banco de la República podía iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, toda vez que ya había cumplido los requisitos para dicho reconocimiento, y posteriormente , dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, conforme al numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este punto, el juez plural enunció que en sentencia CSJ SL2451-2024 la Sala de Casación Laboral precisó que con relación a dicha causal:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00
SCLAJPT-02 V.00 15
Aunado a que el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 considera como
[…] justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Resultando así incuestionable que, en razón del carácter de la empresa Intercolombia S. A. ESP y la calidad de trabajadora de
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Resultando así incuestionable que, en razón del carácter de la empresa Intercolombia S. A. ESP y la calidad de trabajadora de la demandante, la Ley 1821 de 2016 no le era aplicable y, por ende, no se encontraba amparada por los dispuesto en sus disposiciones, especialmente lo consignado en sus numerales 1° y 2° y, por el contrario, su empleador se encontraba con la plena potestad de dar por terminado el contrato de trabajo en razón a su reconocimiento pensional, constituyendo dicho supuesto fáctico en una j usta causa, lo que lo releva del pago de la indemnización aquí deprecada.
Asimismo, que respecto al argumento del demandadohoy tutelante - relativo a que el contrato no podía terminar antes de los 65 años conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo al referir que « “[S]in perjuicio de lo pactado en la cláusula anterior, las partes entienden y así lo acuerdan, que la terminación del presente contrato puede terminarse por una de estas causas (…) d)por cumplir el trabajador 65 años de edad”», el ad quem señaló que dicha cláusula se estableció en el sentido de que «no se genera para el Banco la obligación de reconocer indemnización alguna por tal concepto », toda vez que la cláusula tercera de dicho contrato de trabajo, determinó que el empleador « puede terminar el contrato en cualquier tiempo, evento en el que cancelará las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar»; sin embargo, expuso que para el presente caso se
contrato de trabajo, determinó que el empleador « puede terminar el contrato en cualquier tiempo, evento en el que cancelará las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar»; sin embargo, expuso que para el presente caso se acreditó una justa causa de despido, conforme al parágrafoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01456-00 SCLAJPT-02 V.00 16 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en «concordancia con el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en manera alguna genera el pago de indemnización por terminación del contrato».
Por último, el juez de segunda instancia señaló que , además, fundamentaba la revocatoria de la decisión de primera instancia en la necesidad de respetar el precedente horizontal fijado por la misma Sala en asuntos en los que se resolvieron problemas jurídicos similares , y resaltó que el derecho de igualdad exigía dar el mismo trato a situaciones fácticas idénticas para garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tr
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