CSJ - STL14984-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14984-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14984-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01 Acta 28
Bogotá D. C. , cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL DIAZ MONTALVO contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-007-2020-00214-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Rafael Diaz Montalvo -aquí accionante - promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA a fin de que se declarara la nulidad del traslado del RPM
siguientes hechos relevantes:
Rafael Diaz Montalvo -aquí accionante - promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA a fin de que se declarara la nulidad del traslado del RPM al RAIS y , en consecuencia, se ordenara a Protección SA trasladar sus aportes a Colpensiones.
En principio el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en cumplimento de los acuerdos de redistribución de procesos del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que durante el trámite procesal ordenó la vinculación de Porvenir SA.
Posteriormente, surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de marzo de 2023 , el a quo declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS a través de Porvenir SA, condenó a Protección SA a trasladar al RPM administrado por Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con las cuotas y gastos de administración y ordenó a Porvenir devolver los gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguro s y la totalidad de rendimientos a Colpensiones debidamente indexado en un término de 45 días para la debida devolución.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01
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Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena magistratura que, en sentencia de 30 de enero de 2024, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones confirmó la decisión de primera instancia.
En memorial de 2 de julio de 2025, Protección SA solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena que requiriera al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad para que devolviera el expediente, por cuanto el Tribunal lo había remitido por error a ese despacho.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena devolvió el expediente digital al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
En esa misma fecha, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra Protección SA y Porvenir SA, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario.
Mediante auto de 10 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Posteriormente, mediante proveído de 21 de novi embre de 2025, corrigióRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 4 dicha decisión únicamente en lo relacionado con las partes y
SCLAJPT-12 V.00 4 dicha decisión únicamente en lo relacionado con las partes y número de radicación del expediente.
De otro lado, por auto de 13 de febrero de 2026, ordenó aprobar la liquidación de costas elaborada por la Secretaría en esa misma fec ha. Contra dicha liquidación las partes formularon objeciones, las cuales fueron resueltas mediante proveído de 13 de abril de 2026, en el que el despacho decidió no acoger las presentadas por las entidades demandadas y acceder a las observaciones formulad as por el apoderado de la parte demandante, modificando la liquidación de costas conforme a lo allí dispuesto , decisión notificada por estado del 14 de abril de 2026.
La promotora de la acción reprochó que el 9 de octubre de 2025 radicó solicitud de ejecu ción ante la autoridad judicial accionada ; n o obstante, afirmó que, pese a haber transcurrido 8 meses desde su presentación, el juzgado no ha dado inicio formal al proceso ejecutivo, por cuanto aún no ha proferido el correspondiente mandamiento de pago. Agregó que, a pesar de haber solicitado en diversas oportunidades el impulso procesal e, incluso, promovido solicitudes de vigilancia administrativa, la autoridad judicial ha persistido en no impartir el trámite requerido.
Con base en tales supuestos, sol icitó se or dene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena dar inicio al proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral y, en consecuencia, proferir mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el memorial de solicitud de ejecución.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01
al proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral y, en consecuencia, proferir mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el memorial de solicitud de ejecución.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 24 de junio de 2026, por auto de igual calenda la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, Porvenir SA, Colfondos SA y Protección SA alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena efectuó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso cuestionado. Igualmente señaló que el expediente ha permanecido en constante movimiento procesal, habiéndose impartido el i mpulso correspondiente en cada una de las etapas que legalmente lo requerían, sin que exista un periodo de inactividad atribuible al despacho.
Además, que el tiempo transcurrido entre alguna de las actuaciones tampoco puede ser considerado como una mora injustificada, sumado a que para la fecha que se presentó la solicitud de ejecución aún se encontraba pendiente de culminar el trámite relacionado con la liquidación, objeción y definición de las costas procesales , de acuerdo al
injustificada, sumado a que para la fecha que se presentó la solicitud de ejecución aún se encontraba pendiente de culminar el trámite relacionado con la liquidación, objeción y definición de las costas procesales , de acuerdo al procedimiento previsto en la legislación procesal laboral, sinRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que ello h ubiese significado abandono del expediente o desatención de las solicitudes de las partes.
Igualmente, indicó que en auto de 26 de junio de 2026 se libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante, el cual fue notificado en estado del 30 de junio del mismo año.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de primera instanc ia negó el amparo solicitado, al considerar que el despacho accionado no incurrió en una actuación arbitraria, toda vez que previamente debía adoptar decisiones necesarias antes de librar el mandamiento d e pago. Asimismo, advirtió que, mediante auto de 26 de junio de 2026, el juzgado dispuso librar el correspondiente mandamiento de pago, razón por la cual concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y, en sustento de ello arguyó que el hecho de que el juzgado accionado hubiera librado mandamiento de pago mediante auto de 26 de junio de 2026 no eliminaba la vulneración al debido proceso ni al plazo razonable, dado que
impugnó y, en sustento de ello arguyó que el hecho de que el juzgado accionado hubiera librado mandamiento de pago mediante auto de 26 de junio de 2026 no eliminaba la vulneración al debido proceso ni al plazo razonable, dado que dicha actuación solo se produjo con ocasión de la presentación de la acción de tutela, cuando el retraso de ocho meses ya había materializado el perjuicio. Por ello, consideró que debía ampararse el derecho invocado y prevenir a laRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad jud icial para evitar la repetición de tales dilaciones.
Igualmente, reprochó que la Sala justificara la mora judicial con fundamento en la vacancia judicial y el trámite de la liquidación de costas, sin valorar que la solicitud ejecutiva había sido radicada el 9 de octubre de 2025, que las actuaciones posteriores presentaron demoras desproporcionadas y que las cargas administrativas de los despachos judiciales no podían trasladarse al ciudadano que reclamaba acreencias de seguridad social. En ese sentido, afirmó que el hecho de que el mandamiento de pago solo se hubiera proferido el 26 de junio de 2026, después de la interposición de la tutela, demostraba que el proceso permaneció injustificadamente paralizado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la mora judicial en que
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la mora judicial en que incurrió y prevenir a dicha aut oridad para que no repitiera las omisiones y dilaciones que dieron origen a la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue estab lecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 8 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el propósito de que se ordenara al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena impartir trámite al proceso ejecutivo y, en consecuencia, librar el mandamiento de pago.
No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que conforme al sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se advierte que el Juzgado Noveno Laboral del
No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que conforme al sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se advierte que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en aut o de 26 de junio de 2026 notificado el 30 del mismo mes dispuso librar mandamiento de pago , por tanto, la vulneración predicad a por el proponente respecto a que no se habían librado orden de apremio , cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hec ho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora, en cuanto a los reproches dirigidos contra el a quo constitucional en la impugnación, para esta Sala no resultan viables, y al contrario, se comparte n las
constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora, en cuanto a los reproches dirigidos contra el a quo constitucional en la impugnación, para esta Sala no resultan viables, y al contrario, se comparte n las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, toda vez que, en efecto, para la fecha en que se solicitó la ejecución a continuación del proceso ordinario, aún se encontraba en trámite la liquidación de costas, así como las objeciones form uladas frente a ella. En ese contexto, al no encontrarse ejecutoriada dicha actuación, no era viable impartir el trámite al proceso ejecutivo solicitado, sumado al hecho de que, como quedó visto, durante el curso de la actuación constitucional se configuró la superación del objeto del amparo.
De otro lado, en relación con la solicitud del impugnante, consistente en que se prevenga al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena para que no incurra nuevamente en las omisiones y dilaciones que, a juicio de la accionante, dieron origen a la presente acción constitucional, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, por cuanto dicha pretensión no fue formulada en el escrito de tutela ni constituyó materia deRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01 SCLAJPT-12 V.00 10 decisión en la sentencia de primera instancia. Se trata, entonces, de un planteamiento novedoso introducido únicamente en sede de impugnación, circunstancia que impide su examen en esta oportunidad, pues la segunda instancia no constituye un escenario para adicionar o modificar las pretensiones inicialmente propuestas.
únicamente en sede de impugnación, circunstancia que impide su examen en esta oportunidad, pues la segunda instancia no constituye un escenario para adicionar o modificar las pretensiones inicialmente propuestas.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de congruencia y vul nerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha solicitud ni de ejercer los mecanismos de defensa correspondientes durante el trámite de primera instancia.
Además, se itera que una vez constatado que la actuación cuya omisión motivó la tutela fue realizada durante el curso del proceso constitucional, la controversia quedó desprovista de objeto como se explicó en la sentencia previamente citada, de esa suerte que acorde a la solic itud del accionante, no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada , por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓNRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10087-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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