CSJ - STL14985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14985-2024 Radicación n.° 76264 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó GUILLERMO LEÓN CAMACHO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 68001310301020200018700 y en la acción de tutela n.° 68001221300020240030400/01, por tener interés en el presente trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección a la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 76264
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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que David Prada Cárdenas promovió proceso verbal de cumplimiento de contrato de permuta en contra de Aura Tul Torres de Camacho y el aquí accionante. El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de
permuta en contra de Aura Tul Torres de Camacho y el aquí accionante. El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró civil y contractualmente responsables a los demandados y los condenó a pagar: i) $101.542.888,00 por concepto de obligación principal, ii) $9.822.700,00 por lucro cesante; iii) $22.025.102 por concepto de cláusula penal; junto con los intereses civiles que se causaran hasta la fecha en que se efectuara el pago. A través del curador ad-litem designado para el extremo pasivo, se apeló la antedicha decisión. Posteriormente, los demandados formularon solicitud de nulidad por indebida notificación. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto de 16 de enero de 2024, rechazó de plano la nulidad al considerar que la misma estaba saneada. Luego, por medio de providencia del 4 de abril de 2024, resolvió revocar parcialmente el fallo primigenio, en lo atinente al lucro cesante y, en lo demás, lo confirmó. En contra del precitado trámite judicial, Aura Tul Torres de Camacho interpuso acción de tutela radicado no. 11001020300020240188100 por indebida notificación la cual fue declarada improcedente por la Sala homóloga Civil, mediante providencia de fecha 05 de junio de 2024 y no fue objeto de impugnación. 2Radicación n.° 76264
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mediante providencia de fecha 05 de junio de 2024 y no fue objeto de impugnación. 2Radicación n.° 76264
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Posterior a ello, el aquí accionante interpuso la acción de tutela radicado n.° 68001221300020240030400/01 pero esta vez alegando específicamente, que David Prada Cárdenas no contaba con condiciones de salud idóneas para haber comparecido como demandante dentro del proceso civil. En este último trámite tutelar, por medio de fallo de 17 de julio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo y, una vez impugnado, la Sala homóloga Civil, en providencia de 6 de agosto de 2024, mantuvo lo decidido, tras estimar que el tutelante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir las presuntas irregularidades del proceso civil, como era la formulación oportuna de la excepción previa de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado». Con base en los anteriores presupuestos, en el presente trámite tutelar el accionante alegó que en la queja constitucional rad. n.° 20240030400/01, no se tuvo en cuenta sus reproches sobre la enfermedad que padecía el demandante, la afectación a sus funciones cognitivas –como lo demostraba la historia clínicay, por consiguiente, la incapacidad legal para ser parte dentro del multicitado proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta por falta. Arguyó que aquél nunca compareció al juicio y los juzgadores que
por consiguiente, la incapacidad legal para ser parte dentro del multicitado proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta por falta. Arguyó que aquél nunca compareció al juicio y los juzgadores que conocieron del asunto, tanto en instancias, como en la última acción constitucional, tampoco recabaron en la falta de atributos legales para ser demandante, incurriendo en una vía de hecho. Por lo descrito, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, se infiere que requiere, dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela y, a su vez, que en el proceso civil, se ordene a las autoridades convocadas que realicen «el control de legalidad 3Radicación n.° 76264 SCLAJPT-11 V.00 consagrado en el artículo 372 del CGP sobre la historia clínica que se anexo al proceso del Señor David Prada Cárdenas, facultad exclusiva del Juez y no de las partes». Con auto de 2 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió las diligencias a esta Sala especializada por considerar que el reproche abarcaba su pronunciamiento en el trámite de tutela rad. n.° 20240030400/01. Previa inadmisión de la acción de tutela, por auto de 13 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los trámites controvertidos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los trámites controvertidos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento breve de las etapas adelantadas en el proceso verbal y en la acción de tutela objeto de la queja. Indicó que la protección era improcedente en la medida que se dirigía contra otro fallo de igual naturaleza; y que, en todo caso, el reproche contra el proceso civil no acataba los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunado a que la indebida representación que se alegaba respecto del demandante solo podía ser alegada por el mismo afectado conforme lo establecido en el inciso 3 del art. 135 del CGP. En sustento, compartió el enlace del expediente digital. 4Radicación n.° 76264
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Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior requirió que se declarara improcedente el resguardo, dado que los asuntos discutidos ya habían sido objeto de la acción de tutela que también estaba siendo impugnada. Refirió que no era viable incoar un nuevo trámite constitucional, pero, en gracia de discusión, no había vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. En soporte, allegó las decisiones emitidas en el marco de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Los reparos del accionante se dirigen a desestimar, de un lado, la acción de tutela (radicado n.°2024-0304), concretamente, el fallo de 6 de agosto de 2024
de tutela.
II. CONSIDERACIONES Los reparos del accionante se dirigen a desestimar, de un lado, la acción de tutela (radicado n.°2024-0304), concretamente, el fallo de 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala homóloga Civil que confirmó la declaratoria de improcedencia del mecanismo y zanjó la controversia; y, a la par, nuevamente, las actuaciones procesales adelantadas en el trámite del proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta por falta de capacidad legal del demandante, dada la enfermedad que lo aqueja.
En esa dirección, importa recordar que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de este mecanismo y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario del mismo, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y ocasiona un 5Radicación n.° 76264 SCLAJPT-11 V.00 desgaste innecesario del aparato jurisdiccional con asuntos que ya han sido
pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y ocasiona un 5Radicación n.° 76264 SCLAJPT-11 V.00 desgaste innecesario del aparato jurisdiccional con asuntos que ya han sido estudiados y definidos por el juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó:
(…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
En esa misma línea, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y precisó que el instrumento de amparo no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza . Lo previo, por cuanto esta situación no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer por quienes resulten vencidos dentro del trámite
implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería el instrumento de revisión a cargo de la Corte Constitucional. De ahí que, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 6Radicación n.° 76264
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver la presente controversia, puesto que prontamente, se advierte que lo pretendido por el accionante es desconocer los fallos adoptados en la acción de tutela radicado n. °2024-0304, al cuestionar su legalidad y, por esa misma senda, someter a estudio de esta Sala, a través de un mecanismo o de igual estirpe, un asunto que ya fue debatido por los jueces constitucionales, procurando un nuevo estudio del trámite del proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta y
de esta Sala, a través de un mecanismo o de igual estirpe, un asunto que ya fue debatido por los jueces constitucionales, procurando un nuevo estudio del trámite del proceso civil verbal de cumplimiento de contrato de permuta y específicamente, de la capacidad del demandante para ser parte, cuando, se itera, ya había sido estudiado en la pretérita acción de tutela. De ahí que su actual aspiración resulte improcedente , más aún cuando el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con otro trámite de igual naturaleza; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. Además, no debe pasarse por alto que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la acción constitucional que reprocha, en tanto que, el pasado 6 de agosto 2024 fue radicada ante la Corte Constitucional (Exp. T10463840) y se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual revisión , lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo en tanto subsisten para el accionante, mecanismos que le permiten exponer los reparos que ahora presenta. En esas condiciones, se declarará improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 76264
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 76264
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.° 76264
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Guillermo León Camacho Hernández Accionados: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y
el Juzgado Décimo Civil del Circuito.
Radicado: 76264
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 76264 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del
610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto
el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 76264
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Guillermo León Camacho Hernández Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 76264
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción de resguardo.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de
con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supraRadicación n.° 76264
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 14