CSJ - STL14985-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14985-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA CARVAJAL OSSA interpuso contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial Rad. 1100131-10-007-2021-00679-00.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Sandra Carvajal Ossa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, Luis Alberto Fuentes González promovió proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra la aquí accionante, cuyo conocimiento

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, Luis Alberto Fuentes González promovió proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra la aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, trámite dentro del cual , el 5 de octubre de 2021, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, determinación que fue objetada por ambos extremos procesales.

Durante la audiencia establecida en el artículo 501 del Código General del Proceso, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2024, el Juzgado decidió sobre las objeciones propuestas. En desacuerdo, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto de los recursos de alzada mediante proveído de 26 de mayo de 2025, en el sentido de revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, declaró infundadas algunas objeciones que habían resultado favorables para la tutelista.

La parte actora explicó que sus objeciones se sustentaron en elementos de juicio debidamente allegados al expediente, como documentos contables, extractos bancarios, declaraciones testimoniales y la aplicación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 3 principios probatorios como la carga dinámica y la verosimilitud de las obligaciones.

Criticó que el Tribunal revocó varios numerales de la providencia de primera instancia que «habían sido decididos con sujeción a los principios de legalidad, congruencia y

verosimilitud de las obligaciones.

Criticó que el Tribunal revocó varios numerales de la providencia de primera instancia que «habían sido decididos con sujeción a los principios de legalidad, congruencia y valoración razonada de la prueba », en particular, aquellos que le había sido favorables, y que dicha decisión se adoptó «sin el rigor argumentativo requerido, omitiendo valor ación probatoria específica y sin ofrecer fundamentos jurídicos suficientes que justificaran el cambio de criterio».

Alegó que, al revocarse la exclusión y declarar fundada la objeción de la « partida décima primera del pasivo », correspondiente a la obligación tributaria por la suma de $7’329.000 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se incurrió en un error toda vez que esa deuda «no fue contraída en beneficio del patrimonio común y recaía exclusivamente sobre el señor Fuentes González (…), [y la] omisión fiscal constituía una conducta de culpa grave atribuible al demandante».

Reprochó la exclusión de la «partida primera del activo social», relativa a una recompensa debida por el demandante al patrimonio social, representada en el inmueble con matrícula n° 50C-2699807, el cual «fue adquirido por Fuentes durante la vigencia de la unión marital (el 5 de febrero de 2009) y transferido mediante escritura pública nº 1918 del 18 de octubre de 2017, cuando ya se había disuelto de h echo la sociedad patrimonial (8 de agosto de 2017) », partida que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

de octubre de 2017, cuando ya se había disuelto de h echo la sociedad patrimonial (8 de agosto de 2017) », partida que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 4 juzgado de conocimiento había incluido atendiendo « el principio de restitución patrimonial » mientras que , en su sentir, el juez de segundo grado se basó en una teoría general restrictiva s obre las recompensas , incurrió en falta de motivación suficiente, desconoció abiertamente una confesión judicial previa del demandante que resultaba vinculante y compromet ió gravemente sus garantías fundamentales.

Adujo que, para examinar las objeciones a las «partidas segunda y tercera del activo social», la Corporación accionada las agrupó con la objeción de la partida primera -por tratarse de recompensas-, pero omitió pronunciarse sobre estas últimas, «silencio judicial co nstituye un grave defecto por incongruencia interna [que] no sólo genera incertidumbre jurídica, sino que también anula la eficacia procesal del debate surtido en doble instancia, al dejar sin definición el estado legal de dichas partidas».

En cuanto a las « partidas sexta y décima del pasivo externo», representadas en «letras de cambio a favor de Maria Oliva Ossa y Pablo César Castañeda Camacho », por $12’000.000 y $15’000.000, censuró que , no se tuvo en cuenta que si una parte no niega formalmente un documento privado ni lo tacha de falso dentro del momento procesal oportuno, debe tenerse como auténtico y eficaz frente a quien

cuenta que si una parte no niega formalmente un documento privado ni lo tacha de falso dentro del momento procesal oportuno, debe tenerse como auténtico y eficaz frente a quien lo suscribió o frente a quien se le atribuya su procedencia , además, que el valor probatorio de tales documentos no puede ser desconocido con base en meras apreciaciones subjetivas o afirmaciones evasivas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

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Agregó que igualmente se equivocó por mantener la «partida tercera del activo social » inventariada por el demandante, por cuanto se aceptó como válida una liquidación no certif icada judicialmente, sin constancia oficial de radicación en el proceso ejecutivo tramitando ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa , y sin prueba concluyente sobre su ejecución o exigibilidad actual, disparidad probatoria que no sólo evidencia una incongruencia interna en el razonamiento del fallo, sino que afecta gravemente el principio de imparcialidad judicial, al aplicar criterios disímiles y desproporcionados según la parte procesal que postule la partida.

Finalmente, cuestionó lo definido en c uanto a la «objeción parcial a la partida primera del título “debe a la sociedad Sandra Carvajal”», que refiere a los « cánones de arrendamiento derivados del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Buganviles, causados desde el 9 de agosto de 2017 hasta diciembre de 2018 », toda vez que, aseguró, se aplicó un estándar más riguroso de prueba en esta partida, a pesar de que existen contratos, plazos

agosto de 2017 hasta diciembre de 2018 », toda vez que, aseguró, se aplicó un estándar más riguroso de prueba en esta partida, a pesar de que existen contratos, plazos determinados y prueba plen a de la generación del derecho, postura que contrasta con el criterio aplicad o en otras partidas, como la aceptación de pasivos sin acreditación del destino de los fondos.

De conformidad con lo anterior , la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido 26 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se restablezca «el equilibrio económico entre los consortes, conforme a los principios de justicia material, equidad e n la distribución de gananciales y la protección reforzada de los derechos fundamentales comprometidos en el proceso de liquidación patrimonial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional del municipio de Tunja indicó que «en ninguno de los apartes

ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional del municipio de Tunja indicó que «en ninguno de los apartes del escrito introductorio se desprende que la alcaldía Mayor de Tunja sea citada o referenciada, por consiguiente, desde ya solicito a la señora Magistrada desvincular a mi representada del asunto en cuestión».

La abogada Liliana Rosario Peñaloza Fuentes, quien manifestó actuar como apoderada de Luis Alberto Fuentes González «dentro de la liquidación de sociedad patrimonial », allegó pronunciamiento respecto de la acción de tutela el cual no será tenido en cuenta por cuanto no acreditó la facultar para tales efectos dentro de este especial mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

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El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y solicitó «la desvinculación de esta sede judicial en la acción constitucional interpuesta, en atención a que la inconformidad de la accionante se edifica exclusivamente en el proveído proferido por Sala Unitaria por el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

Agregó que el juez de primer grado constitucional «aplicó mecánicamente la regla general de subsidiariedad, ignorando que la decisión de segunda instancia […] no solo puso fin al litigio ordinario sin permitir ulterior discusión jurídica, sino que además consolidó un perjuicio estructural, actual e irreversible para la accionante », de ahí que, « sostener que la tutela es improcedente por subsidiariedad en este caso no solo implica desconocer la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, sino que convierte la acción de tutela en un instrumento simbólico».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

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Reprochó que la Homóloga Civil « omitió por completo el análisis de esta falla estructural del fallo de segunda instancia, limitándose a replicar las consideraciones generales del Tribunal sin verificar si cada una de las partidas había sido objeto de pronunciamiento expreso».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cua l, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio , advierte la Sala q ue el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido 26 de mayo de 2025 por la Sala de Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

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Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se restablezca « el equilibrio económico entre los consortes, conforme a los principios de justicia material, equidad en la distribución de gananciales y la protección reforzada de los derechos fundamentales comprometidos en el proceso de liquidación patrimonial».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entr ar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

comprometidos en el proceso de liquidación patrimonial».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entr ar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proceden cia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Sandra Carvajal Ossa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 10 autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

SCLAJPT-12 V.00 10 autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , esto es, auto emitido el 26 de mayo de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 3 de julio siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 11 cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez ac tuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual r econoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marcoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural abordó el estudio de los reparos propuestos por los recurrentes así:

1. Partida 2ª de los activos y 1ª de las recompensas debidas por la demandada a la sociedad, esto es, los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de julio de 2017 a la fecha producto del arriendo de la casa ubicada en el conjunto campestre los Buganviles.

Al respecto, y luego de analizadas las pruebas sobre el particular concluyó que,

  1. desde la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial, esto es, desde el 8 de agosto de 2017, tan solo se tiene certeza de la

Al respecto, y luego de analizadas las pruebas sobre el particular concluyó que,

  1. desde la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial, esto es, desde el 8 de agosto de 2017, tan solo se tiene certeza de la suscripción del contrato de arrendamiento de la demandada con el representante legal de la Fundación Instituto ENTOMA, el que seguía vigente al 18 de julio de 2019 y, a lo sumo, se extendió hasta el 17 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual la señora SANDRA no autorizó más el ingreso del representante legal y colaboradores de la Fundación; ii) durante dicho lapso de tiempo transcurrieron 30 meses y 8 días, con un canon de $3.000.000 mensuales, pues no obra prueba alguna de que los contratantes hayan convenido un reajuste del canon pactado inicialmente en el contrato; iii) tan es así que, en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y re tención de los dineros por concepto de arriendo, la señora Ludivia Torrado realizó depósitos judiciales para los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2019, cada uno por la suma de $3.000.000, y para julio de ese año por $500.000, dineros que ascienden a la suma de $15.500.000 y se encuentran a disposición del juzgado de primer nivel; y iv) aunque según la respuesta de la administración del ConjuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Residencial de fecha 8 de mayo de 2023, no «15 de enero de 2024»

SCLAJPT-12 V.00 13

Residencial de fecha 8 de mayo de 2023, no «15 de enero de 2024» como lo refiere la apelante, desde el 29 de julio de 2020 « se encuentra anotación en minuta en la cual la administradora informa que los nuevos arrendatarios de la casa 40 son el señor JAVIER CASTELLANOS, la señora NUBIA CELMIRA AHUMADA Y SUS HIJOS», en todo caso no se acreditó el neg ocio jurídico, el valor del canon, ni la duración del contrato y escasa fue la actividad probatoria del actor en procura de esclarecer tales elementos, menos si la contraprestación a favor de la arrendadora fue cumplida a cabalidad, a efectos de cuantificar la partida a partir de dicho momento, porque pudiendo haber convocado a todos quienes aparecen como arrendatarios, incluso a la propia demandada, no lo hizo.

[…] la parte actora cumplió tan sólo de manera parcial con la carga probatoria que le asistía, de acuerdo con lo normado en el artículo 167 del C.G. del P., demostrando apenas que el inmueble estuvo arrendado desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 17 de febrero de 2020 por valor de $3.000.000 mensuales, tiempo durante el cual doña SANDRA percibió fr utos sociales, de los cuales ella misma reportó en sus inventarios y avalúos haber recibido la suma de $51.000.000 por 17 meses de cánones, «desde el día 9 de agosto del 2017 (…) hasta el mes de diciembre del 2018», lo que no ocurrió para los meses de ener o, febrero, marzo, abril y junio de 2019, pues dichos cánones fueron puestos en su totalidad a disposición del

2017 (…) hasta el mes de diciembre del 2018», lo que no ocurrió para los meses de ener o, febrero, marzo, abril y junio de 2019, pues dichos cánones fueron puestos en su totalidad a disposición del juzgado, y para el mes de julio de 2019, en el cual se consignaron $500.000.

En virtud de ello, procedió a realizar el cálculo con el propósito de determinar a cuánto asc endían los dineros percibidos por cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2017 al 17 de febrero de 2020, así como lo concerniente del 9 de mayo al 9 de junio de 2019, el saldo faltante para el mes de julio de ese año y los cánones del 9 de agosto de 2019 al 17 de febrero de 2020 con lo que estableció que,

[…] los ordinales segundo y décimo cuarto de la providencia apelada deberán ser revocados parcialmente, para en su lugar: i) declarar parcialmente fundada la objeción formulada por la parte pasiva contra la partida 2ª del activo social inventariado por el actor y, en consecuencia, queda inventariada en la suma de $15.500.000, que corresponde a los depósitos judiciales por concepto de embargos de los cánones de arrendamiento del inmueble social que reposan a órdenes del juzgado, e ii) incluirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 14 la suma de $75.300.000 como recompensa a cargo de la señora SANDRA CARVAJAL OSSA y a favor de la sociedad patrimonial, por concepto de los frutos sociales por aquella percibidos

SCLAJPT-12 V.00 14 la suma de $75.300.000 como recompensa a cargo de la señora SANDRA CARVAJAL OSSA y a favor de la sociedad patrimonial, por concepto de los frutos sociales por aquella percibidos respecto del inmueble inventariado como social.

Lo anterior sin perjuicio que, frente a los restantes emolumentos, el actor solicite nuevamente su inclusión, esta vez demostrando eficazmente su causación, con sujeción a lo normado en el art. 502 del C.G. del P. En ese caso, se exhorta a la juzgadora a fin de que dé aplicación a la carga dinámica de la prueba contemplada en el canon 167 ibid., dada la imposibilidad manifestada por la parte actora de suministrar el soporte probatorio.

2. Partida 3ª del activo social inventariado por el demandante y partidas 4ª y 5ª de las recompensas debidas por el actor a la sociedad , relativa s,

respectivamente a:

-El proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Rad. 2005-1810), en la que funge como demandante Sandra Carvajal Ossa , asunto que fue liquidado por valor de $118.141.928,82. -La donación efectuada por el demandante a Julián Mejía Riveros , por la suma de $210.000.000, soportado en 7 letras cada una por un valor de $30.000.000 Mcte, posteriormente desistidas por el destinatario «sin justificación alguna o comprobación del pago de la obligación». - Los frutos civiles relativos a los intereses de capital dejados de percibir por el dinero donado al señor

$30.000.000 Mcte, posteriormente desistidas por el destinatario «sin justificación alguna o comprobación del pago de la obligación». - Los frutos civiles relativos a los intereses de capital dejados de percibir por el dinero donado al señor Julián Armando Mejía Riveros y cuyo valor asciende a la suma de $510.516.154,34.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Sobre el particular el Tribunal estimó pertinente acudir al artículo 1795 del Código Civil, según el cual « Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario », y, teniendo en cuenta dicho supuesto normativo, advirtió que,

[…] como se acreditó, doña SANDRA CARVAJAL acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de ejecut ar una letra de cambio suscrita el 7 de junio de 2005 por la suma de $31.000.000, en contra del señor Julián Armando Mejía Riveros, es decir, que dicho título valor fue constituido en vigencia de la sociedad patrimonial conformada con don LUIS ALBERTO.

También se verifica que el auto del 13 de diciembre de 2005 que libró mandamiento de pago se profirió al interior de la unión marital de hecho y desde entonces doña SANDRA ha ejecutado el crédito de la citada letra de cambio, primero ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, luego ante el

libró mandamiento de pago se profirió al interior de la unión marital de hecho y desde entonces doña SANDRA ha ejecutado el crédito de la citada letra de cambio, primero ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, luego ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C., y, actualmente, ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en el proceso ejecutivo singular acumulado bajo el rad. 2007-00167.

Luego, contrario a lo concluido por la juzgadora, tratándose de derechos litigiosos, en este caso sustentados en el crédito de un título valor suscrito a favor de uno de los compañeros en vigencia de la sociedad patrimonial, cumple inventariar la partida , pues aquellos no pueden considerarse como «de naturaleza incierta e intangible», máxime cuando al interior del proceso ejecutivo ya se han aprobado liquidaciones del crédito presentadas por el apoderado de doña SANDRA, resultando entonces determinada o al menos determinable.

2.3. Ahora, aunque en el expediente que fuere remitido por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en cumplimiento de lo ordenado por la a quo, no figura la liquidación del crédito con fecha de corte del 23 de septiem bre de 2021, por la suma de $118.141.928,82, que allegó la parte actora con sus inventarios y avalúos para efectos de acreditar la partida (p. 28 a 31, PDF 19, C Juzgado) y a esta no se acompañó constancia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01

SCLAJPT-12 V.00 16

31, PDF 19, C Juzgado) y a esta no se acompañó constancia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03159-01 SCLAJPT-12 V.00 16 recibido o del correo remisorio de parte del ap oderado de doña SANDRA al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, lo trascendental aquí es que, para la fecha de la presentación de los inventarios y avalúos, el mencionado juzgado, con auto de 3 de octubre de 2018, ya había aprobado en la suma de $89.918.710 la liquidación del crédito previamente presentada por el apoderado de la señora SANDRA incluyendo los abonos realizados. Pero más importante aún es que, en respuesta a la prueba decretada de oficio por la juzgadora de primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, mediante Oficio n. ° 0464 del 30 de junio de 2023, informó que en auto de 23 de junio de 2023 aprobó la liquidación del crédito en la suma de $125.272.827,88 con corte al 31 de agosto de 2022, lo que se constata en el expediente r emitido por dicho juzgado, en el que también se verifica que el 18 de octubre de 2022 el apoderado de la aquí demandada presentó actualización de la liquidación del crédito en la suma aprobada […].

En ese orden, cumple revocar en este punto la decisión, para en su lugar declarar infundada la objeción y, como consecuencia de ello, inventariar la partida en la suma de $125.272.827.88, especialmente si en cuenta se tiene que fue el mismo apoderado de doña SANDRA quien presentó la liquidación actualizada del

su lugar declarar infundada la objeción y, como consecuencia de ello, inventariar la partida en la suma de $125.272.827.88, especialm

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