CSJ - STL14985-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL14985-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 Acta 28 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió WILLIAM GONZÁLEZ contra la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE CALI , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-006-2021-00304-01. I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, seguridad social, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y protección especial del
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Porvenir SA, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se declarara que tenía derecho a la devolución de saldos de forma completa y en consecuencia, que el bono pensional tipo A modalidad 2 debía liquidarse incluyendo el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.° de octubre de 1974 hasta el 1.° de febrero de 1983, de ahí que se debía condenar a las demandadas dicho pago en la proporción que les correspondiera junto con los intereses moratorios. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2026, el moratorios. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2026, el despacho judicial resolvió:
Primero. – ORDENAR a COLPENSIONES corregir la historia laboral del señor WILLIAM GONZÁLEZ por lo expuesto en la motiva de esta sentencia. Segundo.
– ORDENAR al
MINISTERIO
DE
HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO emitir y pagar el bono pensional del Demandante y surtir las etapas propias de ese procedimiento. Tercero.
– ORDENAR al
MINISTERIO
DE DEFENSA al reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde para efectuar el pago del Bono pensional del Demandante. 2 parte que le corresponde para efectuar el pago del Bono pensional del Demandante. 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 Cuarto.
- ORDENAR a
PORVENIR S.A. coordinar los trámites para el pago del Bono pensional de su afiliado junto con la devolución de saldos a su cargo. Quinto. – ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en esta providencia. Sexto. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. Inconformes con lo decidido, la parte actora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones interpusieron decidido, la parte actora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones interpusieron recursos de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que en sentencia del 3 de octubre de 2025 revocó los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado, revocó parcialmente el ordinal cuarto en lo relativo al pago del bono pensional y confirmó en lo restante la decisión. Posteriormente, Porvenir SA y el demandante interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, mediante auto de 1° de junio de 2026, notificado al día siguiente, instancia. No obstante, mediante auto de 1° de junio de 2026, notificado al día siguiente, el Tribunal negó su concesión al indicar que las pretensiones negadas al demandante ascendían a $37.757.179, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, el 9 de junio de 2026, remitió el expediente al juzgado de origen. 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 El promotor de la acción censuró la decisión adoptada por el Tribunal accionado al considerar que incurrió en defecto sustantivo o la decisión adoptada por el Tribunal accionado al considerar que incurrió en defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, pues en su sentir, realizó una interpretación manifiestamente irrazonable de los artículos 115, 117, 119 y 128 de la Ley 100 de 1993, al exigir como requisito para el reconocimiento del bono pensional la existencia de un traslado previo entre regímenes pensionales, pese a que la ley únicamente exige que el afiliado hubiera estado vinculado al Estado con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirmó que dicha interpretación confundió la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirmó que dicha interpretación confundió la afiliación inicial al sistema con el traslado entre regímenes, introdujo una exigencia no prevista por el legislador y le negó el mecanismo legal destinado a incorporar al Sistema General de Pensiones el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, adujo que cumplía todos los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al bono pensional tipo A modalidad 2, conforme a la Ley 100 de 1993 y a las sentencias
CC T-083-2023 y
T-266-2023.
Igualmente, aseguró que la providencia desconoció el precedente de la Corte Suprema
T-266-2023.
Igualmente, aseguró que la providencia desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la financiación integral de las prestaciones pensionales y el reconocimiento de todos los tiempos de servicio, incluso aquellos prestados bajo regímenes especiales o exceptuados. En ese sentido, invocó las sentencias CSJ SL2649-2020, CSJ SL3775-2021, CSJ 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 SL1127-2022, CSJ SL de 6 de diciembre de 2011 (rad. 40848), CSJ SL451-2013, así como las sentencias CC SU-062-2023 y T-191-2020, para sostener que el reconocimiento del bono como las sentencias CC SU-062-2023 y T-191-2020, para sostener que el reconocimiento del bono pensional no depende de un traslado formal entre regímenes y que el tiempo servido en la Fuerza Pública debía ser tenido en cuenta para financiar íntegramente la devolución de saldos. Agregó que el propio Ministerio de Hacienda había reconocido que la historia laboral del actor se encontraba plenamente conformada, por lo que carecía de sustento negar la emisión del bono pensional. De otra parte, afirmó que el Tribunal aplicó de manera indebida y descontextualizada el Decreto 1730 de 2001 al concluir que debía acudir de manera indebida y descontextualizada el Decreto 1730 de 2001 al concluir que debía acudir directamente al Ministerio de Defensa Nacional para reclamar la prestación correspondiente al tiempo servido bajo el régimen exceptuado, desconociendo que, al haberse afiliado posteriormente al RAIS, correspondía a la administradora de pensiones reconocer integralmente la devolución de saldos y gestionar la emisión y pago del bono pensional, sin trasladarle cargas administrativas al afiliado. Para respaldar esa tesis citó las sentencias
CC T-585-2023 y
T-427-2022.
Finalmente, sostuvo que la decisión incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 13, 29, la decisión incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 superiores, mediante una interpretación restrictiva que afectó su derecho a la 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 seguridad social, al debido proceso y a la protección reforzada que, en su condición de adulto mayor, debía recibir frente al reconocimiento integral de sus prestaciones pensionales. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 19 de enero de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en cuanto revocó los ordinales primero, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en cuanto revocó los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de 29 de enero de 2025 emitida en primera instancia y la revocatoria parcial del numeral cuarto relativo del bono pensional; en consecuencia se ordene a la Sala convocada proferir una nueva decisión que resuelva la apelación y el grado jurisdiccional de consulta con el reconocimiento del derecho a la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 correspondiente al tiempo servido en el Ministerio de Defensa Nacional. La acción se presentó el 21 de julio de 2026, fue asignada al Defensa Nacional. La acción se presentó el 21 de julio de 2026, fue asignada al despacho ponente el 29 de julio siguiente y, mediante proveído de igual calenda, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto sub examine para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que profirió la sentencia n.° 001 de 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que profirió la sentencia n.° 001 de 19 de enero de 2026, notificada por edicto al día siguiente. Agregó que los recursos extraordinarios de casación formulados por el demandante y Porvenir S.A. fueron negados mediante auto de 1.° de junio de 2026, notificado el 2 de junio siguiente, sin que se interpusiera recurso alguno. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite o que se declarara improcedente el amparo. Explicó que el actor se afilió al RAIS cuando tenía 64 años y únicamente el amparo. Explicó que el actor se afilió al RAIS cuando tenía 64 años y únicamente cotizó 17 semanas, por lo que no se causó el bono pensional reclamado. Añadió que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional determinar si tiene derecho a la indemnización sustitutiva por el tiempo servido en la Armada Nacional. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción o, subsidiariamente, se ordenara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración se originó en una decisión judicial y carece de competencia para toda vez que la presunta vulneración se originó en una decisión judicial y carece de competencia para intervenir en su trámite o modificarla. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional se limitó a remitir la actuación a la dependencia que consideró 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 competente, sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala, que lo que pretende el accionante es que se deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de enero de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 del Distrito Judicial de Cali, y 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 en su lugar se profiera una nueva decisión acorde con sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, se promovió el21 de julio de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -2 de junio de 2026- ; y, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -2 de junio de 2026- ; y, el segundo, habida cuenta que el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, sin embargo no le fue posible acceder al recurso extraordinario de casación al no contar con el quantum para su procedencia. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que de conformidad con Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos constituye una prestación económica subsidiaria para quienes, al cumplir la edad de pensión, no reúnen el número mínimo de semanas ni el capital necesario para financiar una pensión. Puntualizó que dicha prestación comprende el 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el valor del bono pensional cuando a ello hubiere lugar, criterio que, indicó, ha sido respaldado por la bono pensional cuando a ello hubiere lugar, criterio que, indicó, ha sido respaldado por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4313-2019). Seguidamente, expuso que los bonos pensionales son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y representan el valor correspondiente al tiempo de servicios o cotizaciones anteriores al ingreso al régimen de ahorro individual, cuya obligación recae en las entidades de previsión que asumieron el riesgo pensional. Agregó que, el bono pensional tipo A se previsión que asumieron el riesgo pensional. Agregó que, el bono pensional tipo A se expide a quienes se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, distingue las modalidades 1 y 2 según la fecha de la primera vinculación laboral válida y señaló que, conforme al Decreto 1748 de 1995, su redención puede efectuarse de manera normal o anticipada, en los eventos previstos por la normativa aplicable. Al descender al caso concreto manifestó que no era objeto de debate […] que el demandante nació el 15 de septiembre de 1956 (f.° 37, archivo 1), que laboró para la Armada Nacional desde el septiembre de 1956 (f.° 37, archivo 1), que laboró para la Armada Nacional desde el 1° de octubre de 1974 hasta el 1° de febrero de 1983 (f.° 41 y ss., archivo 1), que con posterioridad se afilió al RAIS el 1° de marzo de 2020 (f.° 48, archivo 1), donde cotizó hasta junio de ese 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 mismo año (f.° 59, archivo 1) y el 10 de marzo de 2021 solicitó la devolución de saldos (f.° 66, archivo 1), prestación que le fue negada por Porvenir SA, mediante escrito notificado el 15 de marzo de 2021, con le fue negada por Porvenir SA, mediante escrito notificado el 15 de marzo de 2021, con fundamento en que por haberse afiliado a ese régimen después de los 55 años, le correspondía cotizar 500 semanas conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pero eso no se dio, por ende, no se podía continuar con el proceso de la emisión del bono ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 70 y ss., archivo 1). Indicó que, aunque el juzgado de primera instancia ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral y al Ministerio de juzgado de primera instancia ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral y al Ministerio de Hacienda emitir y pagar el bono pensional, con la correspondiente cuota parte a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, las pruebas demostraban que durante el tiempo laborado para la Armada Nacional, el actor no efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por cuanto pertenecía a un régimen exceptuado de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siendo el Ministerio de Defensa Nacional la entidad responsable de ese período. A partir de ello concluyó que, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el A partir de ello concluyó que, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media ni a otro de los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones y que su primera afiliación ocurrió directamente al RAIS en marzo de 2020. En consecuencia, estimó que no era procedente imponer a Colpensiones la corrección de la historia laboral ni reconocer la existencia de una afiliación previa al Régimen de Prima Media, criterio que se encontraba respaldo en la sentencia CSJ SL3968-2020, relativa a la primera afiliación al RAIS de servidores pertenecientes a regímenes CSJ SL3968-2020, relativa a la primera afiliación al RAIS de servidores pertenecientes a regímenes exceptuados:
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 Pues bien, de los claros e imperativos términos de las normatividades en precedencia aflora, entre otros aspectos, los siguientes:
(i) que la afiliación al sistema es única y permanente, por lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema; (ii) que las personas que venían aportado para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de Instituto de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional y pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad en cualquier época; y (iii) que para que opere un traslado entre regímenes, rigurosamente debe existir una afiliación inicial al sistema, y desde luego, se entiende que es previa al momento del cambio. (Negrillas fuera del texto). Igualmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC
T-080-2022:
La Sala advierte que la regla según la cual cada administradora a la que haya cotizado el trabajador advierte que la regla según la cual cada administradora a la que haya cotizado el trabajador “ deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”, contenida en el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 (compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), se refiere al caso hipotético en el que se hayan efectuado cotizaciones en distintas administradoras del régimen de prima media con prestación definida de que trata la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en este caso. En efecto, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la administración del En efecto, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida está a cargo del ISS, hoy Colpensiones. Las “ cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado” solo administran “ este régimen” respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. La expresión “ este régimen”, en definitiva, se refiere a los fondos, las cajas o las entidades de seguridad social distintos de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, dentro de las que no se encuentra la Policía Nacional. Sumado a lo dicho, 1993, dentro de las que no se encuentra la Policía Nacional. Sumado a lo dicho, refirió que, en la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que la Oficina de Bonos Pensionales contaba con la historia laboral del actor, incluso por solicitud del Ministerio de Defensa Nacional y así lo demostró en las pruebas 12
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 aportadas, por lo que resultaba innecesario emitir orden alguna a Colpensiones. Por último, señaló que en lo correspondiente a la orden de emisión y pago del bono pensional por parte del Ministerio de correspondiente a la orden de emisión y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el periodo que el demandante laboró para la Armada Nacional desde el 1° de octubre de 1974 hasta el 1° de febrero de 1983, no resulta procedente, pues reiteró que el actor no realizó un traslado de régimen sino una afiliación inicial al RAIS, de ahí que, no tenía derecho a tal bono, menos que, antes de tal afiliación, era beneficiario de un régimen especial y exceptuado y, en ese sentido, lo que correspondería era solicitar la prestación a la que tenga derecho ante en ese sentido, lo que correspondería era solicitar la prestación a la que tenga derecho ante dicha administradora pública sin que fuera viable trasladar el bono pensional en la cuenta de ahorro individual; por lo tanto, consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo que ordenó la emisión y pago del bono pensional. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales 13
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 en el caso bajo estudio, no era procedente el reconocimiento de la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2, respecto del el reconocimiento de la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2, respecto del cual explicó los presupuestos para su procedencia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, en cuanto a las sentencias que el actor señaló en el escrito introductorio como desconocidas por el Tribunal, basta precisar que no demostró que en el escrito introductorio como desconocidas por el Tribunal, basta precisar que no demostró que los supuestos fácticos y jurídicos analizados en aquellas sean sustancialmente coincidentes con los examinados por el juez plural accionado al resolver el caso concreto, de allí 14
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02087-00 que dicho argumento no pueda ser analizado por esta instancia. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
:
NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO
:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15
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V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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