CSJ - STL14987-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14987-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL14987-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01 Acta n.° 28
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO MONTOYA VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, actuación a la cual se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, a la COOPERATIVA FINANCIERA COTRAFA y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 05001400302720220074400.
I. ANTECEDENTES
El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01 SCLAJPT-11 V.00 2 mínimo vital, habeas data, buen nombre y el que denominó «acceso efectivo a la administración de justicia».
Para respaldar su petición, narró que la Cooperativa Financiera - Cotrafa interpuso proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra respecto del pagaré n.° 037002756.
«acceso efectivo a la administración de justicia».
Para respaldar su petición, narró que la Cooperativa Financiera - Cotrafa interpuso proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra respecto del pagaré n.° 037002756.
Señaló que el conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juez Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien a través de auto de 20 de abril de 2023 decretó el embargo del 30% de su salario. Sin embargo, por un error administrativo de su empleador, los dineros retenidos fueron consignados en la cuenta judicial del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín , despacho ajeno al trámite ejecutivo.
Indicó que la suma erróneamente consignada ascendió a $7.196.040, correspondiente a deducciones efectuadas entre agosto de 2023 y agosto de 2024.
Agregó que a través de oficio n.° 1917 de 30 de octubre de 2024, la Juez Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, solicitó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad efectuar la conversión de los dineros a la cuenta judicial correcta de la Oficina de Ejecución Civil Municipal; sin embargo , dicha diligencia no se atendió de manera oportuna ni diligente. Señaló que por medio de auto de 25 de febrero de 2025 el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto , y el 3 de abril deRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2025 las partes suscribieron solicitud conjunta de
Medellín avocó conocimiento del asunto , y el 3 de abril deRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2025 las partes suscribieron solicitud conjunta de terminación anticipada del proceso, previo abono de la suma mencionada. No obstante, dicha solicitud no pudo ser tramitada por la falta de transferencia de los títulos judiciales por parte del Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín.
Agregó que desde el 19 de mayo de 2025, la Oficina de Ejecución confirmó que el proceso est aba correctamente registrado en el portal del Banco Agrario de Colombia S. A. y que el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín disponía de toda la información necesaria para realizar la conversión de los dineros.
Afirmó que la mora en el cumplimiento de la gestión judicial le generó múltiples perjuicios, entre ellos la imposibilidad de levantar el embargo de sus ingresos, la continuidad del reporte negativo en las centrales de riesgo y la afectación directa a su mínimo vital, toda vez que dependía exclusivamente de su salario para cubrir sus necesidades básicas.
Manifestó que el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al no realizar la transferencia de los dineros consignados por error en su cuenta judicial hacia aquella del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los
de Sentencias de Medellín.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín realizar la conversión de $7.196.040, que fueron consignados por error en su cuenta judicial, hacia la cuenta correspondiente al proceso ejecutivo radicado 05001400302720220074400, a cargo del J uez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Asimismo, pidió que se informara dicha conversión al juez competente y que, una vez disponibles los dineros, se adelantaran las actuaciones necesarias para finalizar el proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2025 y a través de auto de 2 0 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional, corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente , el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín realizó un recuento de las actuaciones y señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que la suma condicionante no estaba consignada en la cuenta de ese despacho. En
Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín realizó un recuento de las actuaciones y señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que la suma condicionante no estaba consignada en la cuenta de ese despacho. En consecuencia, «solicitó negar el amparo constitucional», al noRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01 SCLAJPT-11 V.00 5 evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. Por último, compartió el link de acceso al expediente digital.
Un empleado del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín informó que el 24 de junio de 2025 a través de la secretaría del despacho, se procedió a realizar la conversión de los títulos a la cuenta n.° 050014303000 correspondiente a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , debido a que no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental del accionante; además, señaló que la conversión fue realizada de manera oportuna.
Las demás partes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de julio de 2025, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial accionada realizó la conversión de los títulos.
En relación con el trámite que debía continuarse ante el
consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial accionada realizó la conversión de los títulos.
En relación con el trámite que debía continuarse ante el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, advirtió que tampoco se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, dado que la demora se originó únicamente en la falta de conversión mencionada, situaciónRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01 SCLAJPT-11 V.00 6 que ya estaba superada. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no era procedente para ordenar a dicho despacho la manera en que debía proseguir el trámite del proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugna al considerar que no exist ió carencia actual de objeto, toda vez que el a quo constitucional basó su decisión en la presunción infundada de que el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín ya había realizado la conversión de los dineros erróneamente consignados, sin contar con respaldo probatorio alguno.
En sustento de ello, expuso que en auto de 3 julio de 2025 el Ju ez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, advirtió de manera expresa que no se registra ba la consignación en la cuenta judicial correspondiente. En consecuencia, refiere que el Tribunal omitió verificar la conversión de los dineros a la cuenta respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
correspondiente. En consecuencia, refiere que el Tribunal omitió verificar la conversión de los dineros a la cuenta respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01 SCLAJPT-11 V.00 7 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01
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Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, de acuerdo con el escrito de impugnación, el actor cuestiona que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la autoridad judicial accionada aún no ha efectuado la conversión del título judicial, pues por medio de auto de 3 de
impugnación, el actor cuestiona que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la autoridad judicial accionada aún no ha efectuado la conversión del título judicial, pues por medio de auto de 3 de julio de 2025 el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín requirió nuevamente al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Mede llín para que informara a qué cuenta realizó la conversión de los dineros, dado que, tras revisar la cuenta judicial, no se registró consignación alguna a cargo del proceso cuestionado en la presente queja constitucional.
Al respecto, se tiene que contrario a lo manifestado por el impugnante, en el curso de la presente acción constitucional el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín realizó los trámites tendientes a la conversión de los títulos judiciales.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01
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En efecto, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso se advierte que dicha autoridad judicial remitió los dineros producto de conversión el 3 de julio de 2025 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal.
Acto seguido, y una vez recibido el monto respectivo, a través de auto de 28 de julio de 2025 el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ordenó la entrega al demandante de la suma de $11.743.569, con cargo a los dineros consignados ; asimismo, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y decla ró
Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín ordenó la entrega al demandante de la suma de $11.743.569, con cargo a los dineros consignados ; asimismo, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y decla ró terminado el proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Financiera Cotrafa contra el convocante.
En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10124-01
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RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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