CSJ - STL14989-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14989-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL14989-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Acta n.° 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ
BAYARDO
QUINTAS CHALAPUD contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA
CIVILFAMILIA
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE PASTO trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE PASTO trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n.º 52001-31-10-001-2021-00295-00 (01). I.
ANTECEDENTES
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, el accionante promovió proceso verbal declarativo contra Hildaura del Cármen Dávila, a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 18 de junio de 2021, así como la sociedad patrimonial durante el mismo interregno, con su respectiva disolución y estado de liquidación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, el juez de conocimiento declaró la pretendida mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, el juez de conocimiento declaró la pretendida unión marital desde el 1 de junio de 2003 hasta el 18 de julio de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial durante el mismo interregno, la cual quedó disuelta y en estado de liquidación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, magistratura que en sentencia de 12 de septiembre de 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 2023, modificó la sentencia de primera instancia en lo que respecta 11001-02-03-000-2026-00798-01 2023, modificó la sentencia de primera instancia en lo que respecta al inicio de la unión marital de hecho para declararla a partir del 1° de julio de 2005 y de la sociedad patrimonial desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 18 de julio de 2021. Contra la sentencia de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 9 de octubre de 2023, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte. Posteriormente, por auto
CSJ AC4810-2025 de
22 Civil, Agraria y Rural de esta Corte. Posteriormente, por auto CSJ AC4810-2025 de 22 de septiembre de 2025 – notificado al siguiente díala homóloga Civil declaró inadmisible la demanda de casación al considerar en síntesis que, no cumplía los requisitos técnicos exigidos para la sustentación del recurso extraordinario de casación. Para sustentar lo anterior, la citada Sala de Casación explicó que los cargos presentaban mixtura entre errores de hecho y de derecho; carecían de claridad y demostración, al no explicar cómo se produjo la infracción indirecta de las normas invocadas ni identificar de manera precisa los desaciertos en la la infracción indirecta de las normas invocadas ni identificar de manera precisa los desaciertos en la valoración probatoria; adolecían de desenfoque, porque controvertían aspectos que no constituían el fundamento de la sentencia impugnada; eran incompletos, al dejar incólumes pilares esenciales del razonamiento del Tribunal, particularmente los relativos a la existencia de una sociedad conyugal previa y la 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada; y, en realidad, correspondían a un alegato de instancia encaminado a replantear la valoración de las pruebas y a imponer una interpretación distinta de los hechos. El gestor la valoración de las pruebas y a imponer una interpretación distinta de los hechos. El gestor censuró la sentencia de 12 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal accionado al considerar que incurrió en ‹‹ defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, y error de hecho manifiesto y trascendente en la ponderación objetiva de las pruebas››, al adoptar una decisión abiertamente contraria al procedimiento legal, al acervo probatorio y los criterios vinculantes fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Precisó criterios vinculantes fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Precisó que el ad quem declaró la existencia de la unión marital de hecho entre julio de 2005 y el 18 de julio de 2021, sin efectuar un análisis razonado e integral del acervo probatorio. Sostuvo además, que desconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual, a su juicio, se encontraba acreditada en el proceso desde el 1.º de junio de 2003 y hasta el 18 de julio de 2021; no obstante, el Tribunal concluyó, de manera infundada, que dicha sociedad surgió el 18 de no obstante, el Tribunal concluyó, de manera infundada, que dicha sociedad surgió el 18 de mayo de 2012 y finalizó el 18 de junio de 2021, ignorando injustificadamente las pruebas documentales y testimoniales, así como las presunciones legalmente aplicables que, en su criterio, demostraban una convivencia ininterrumpida desde junio de 2003 hasta julio de 2021. 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Finalmente, arguyó que la tutela es procedente como mecanismo excepcional y subsidiario, por cuanto no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, pues, aunque interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, este no fue tramitado, lo que cerró definitivamente la posibilidad de controvertir la sentencia cuestionada. Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, se ordene dejar en firme la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. Como medida provisional solicitó oficiar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, que mantuviera la medida cautelar que se había decretado sobre un bien inmueble. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó en línea el 10 de febrero de 2026 ante la homóloga Civil, no obstante, cinco de los magistrados que componen la Sala manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por lo que en auto de 25 de mayo siguiente los conjueces asignados aceptaron los asunto, por lo que en auto de 25 de mayo siguiente los conjueces asignados aceptaron los impedimentos. 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 En proveído de 26 de mayo de 2026 se admitió el amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada, en razón a que no se advertía la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, el Juzgado Primero que alude el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionando y afirmó que el despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado, al considerar que los reparos ventilados en la tutela fueron expuestos en la demanda de casación, considerar que los reparos ventilados en la tutela fueron expuestos en la demanda de casación, sin embargo, la Sala de Casación Civil la declaró inadmisible, motivo por el cual el actor desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para cuestionar la providencia censurada. Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, no se advertía la necesidad de la intervención del juez constitucional, toda vez que la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, se encontraba debidamente motivada, contenía una 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 valoración razonada de las pruebas y de las normas n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 valoración razonada de las pruebas y de las normas aplicables, y sus conclusiones no podían calificarse de arbitrarias o caprichosas. Asimismo, destacó que, para la época en que se profirió la decisión, la incidencia de la separación de hecho sobre la vigencia de la sociedad conyugal y el surgimiento de la sociedad patrimonial era un tema de debate jurisprudencial. En ese contexto, el Tribunal explicó que la sentencia CSJ SC4027-2021 que no era aplicable al caso concreto y justificó su acogimiento a una línea jurisprudencial distinta, de modo que la discrepancia del accionante con esa acogimiento a una línea jurisprudencial distinta, de modo que la discrepancia del accionante con esa interpretación no habilitaba la intervención del juez de tutela ni el desconocimiento de la autonomía judicial. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre los defectos endilgados contra la sentencia censurada Además, controvirtió la conclusión según la cual no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues sostuvo que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y que su inadmisión por deficiencias técnicas no impide la procedencia de la extraordinario de casación y que su inadmisión por deficiencias técnicas no impide la procedencia de la tutela, al haber agotado los mecanismos judiciales disponibles, con apoyo en las sentencias CC SU-573 de 2019 y T-388 de 2020. 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Indicó que el fallo de tutela omitió pronunciarse sobre el defecto fáctico derivado de la valoración integral de las pruebas y que avaló indebidamente el apartamiento del precedente contenido en las sentencias CSJ SC128-2018 y SC4027-2021, relativas a la incidencia de la separación de hecho en la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin verificar incidencia de la separación de hecho en la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin verificar que el Tribunal hubiera expuesto razones suficientes para separarse de dicho criterio, en contravía de lo señalado por la sentencia CC C-836-2001 sobre el deber de motivar el apartamiento del precedente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-examine el propulsor pretende que, por esta vía excepcional se revoque la sentencia de 12 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Distrito 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Judicial de Pasto y en 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Judicial de Pasto y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:
la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad . El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción el de subsidiaridad . El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Y la última razón afectarle. 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica . De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción y contra la seguridad jurídica . De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:
(i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se jurídica. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos y la documental aportada, de ellas se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite promovió recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, al considerar que incurrió en defectos de técnica que impedían su estudio de fondo. En ese sentido, no resultan procedentes los argumentos de la impugnación relativos al cumplimiento 12
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V.00Radicación no resultan procedentes los argumentos de la impugnación relativos al cumplimiento 12
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 del citado requisito de procedibilidad, pues nótese que el tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, en cuanto a las sentencias citadas en la impugnación, esto es, las CC SU-573-2019 y T-388-2020, la Sala advierte que ninguna desvirtúa la decisión aquí adoptada. Por el contrario, ambas corresponden a supuestos fácticos y jurídicos distintos a los del presente asunto. En efecto, la primera aborda el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas aborda el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por las altas cortes, mientras que la segunda analiza la flexibilización del requisito de subsidiariedad cuando se acredita un riesgo inminente de configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que se verificó en el caso allí examinado. 13
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01 Finalmente, se encuentra que en el presente trámite no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En consecuencia de lo anterior, el a quo constitucional incurrió en desacierto al emitir un pronunciamiento de fondo sobre los reparos planteados, toda vez que la acción de tutela resultaba improcedente y en ese contexto, tampoco hay lugar a abordar los demás reparos planteados en la impugnación. En atención a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
:
REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado. 14
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00798-01
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15
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V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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