CSJ - STL14991-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14991-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14991-2024 Radicación n.° 109235 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL ROSARIO PULIDO CALLEJAS interpuso contra el fallo que profirió el 28 de agosto de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA, de la misma localidad y al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María del Rosario Pulido Callejas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109235
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Manifestó que, en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se encuentra el proceso de sucesión intestada doble de los causantes Pioquinto Pulido López y Elvia María Romero. Indicó que, en calidad de heredera, propuso dos incidentes de nulidad, uno por indebida representación y otro por indebida notificación
Pioquinto Pulido López y Elvia María Romero. Indicó que, en calidad de heredera, propuso dos incidentes de nulidad, uno por indebida representación y otro por indebida notificación de algunos herederos; que en la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2023 el juez cognoscente rechazó de plano su solicitud, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, empero que, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con auto de fecha 26 de julio de la presente calenda, confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Narró que, el 22 de enero de 2024, realizó petición de celeridad ante el juez de primera instancia a fin de que tramitara la oposición al secuestro elevada por los herederos Pulido Romero, con sustento una posesión común sobre uno de los bienes relictos de la sucesión, no obstante, se dolió que no se ha decidido tal aspecto. Relató que, pese a que su abogado presentó la renuncia al poder conferido por una de las herederas Pulido Callejas, con auto de fecha 28 de febrero de 2024 el operador judicial de primer grado aceptó la renuncia frente a todos los herederos que llevan esos apellidos, por lo que, requirió un control de legalidad de todo el juicio, alegando diferentes irregularidades procesales por parte del operador judicial, empero que, con proveído de 24 de abril de 2024, se denegó su pedimento. 2Radicación n.° 109235
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irregularidades procesales por parte del operador judicial, empero que, con proveído de 24 de abril de 2024, se denegó su pedimento. 2Radicación n.° 109235
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Que en la audiencia de 11 de junio de 2024 en la cual se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, el juez cognoscente fue grosero especialmente contra su apoderado impidiendo que se inventariaran las partidas correspondientes a las recompensas o compensaciones, ordenándole presentar inventarios y avalúos adicionales, decisión contra la cual el apoderado de la promotora del amparo interpuso los recursos de reposición y apelación. El despacho cognoscente confirmó la decisión y negó el recurso de alzada auto contra el cual propuso el recurso de reposición y en subsidio queja, no siendo repuesta la anterior decisión y concedido el recurso de queja, el cual se encuentra por ser resuelto por el Tribunal. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus garantías constitucionales deprecadas, en razón a que, los incidentes de nulidad que planteó fueron resueltos por el juez de primer grado en la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, diligencia que solo está prevista para los inventarios y avalúos, además por cuanto el Tribunal confirmó la decisión del A quo que rechazó de plano la nulidad «sin argumentos suficientes y, por demás contrarios a la ley» , condenándola en costas y agencias en derecho.
inventarios y avalúos, además por cuanto el Tribunal confirmó la decisión del A quo que rechazó de plano la nulidad «sin argumentos suficientes y, por demás contrarios a la ley» , condenándola en costas y agencias en derecho. De conformidad con lo anterior, pretendió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene i) que los incidentes de nulidad deben de resolverse de acuerdo a lo establecido en el procedimiento; ii) que el juez de resuelva el incidente de oposición al secuestro propuesto por los herederos Pulido Romero; iii) que el A quo no debió negarse a realizar el peticionado control de legalidad, dado que la autoridad de primer grado incurrió en varias irregularidades 3Radicación n.° 109235
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(en el trámite del incidente de amparo de pobreza, al negar pruebas peticionadas como no pronunciarse respecto de requerimientos ante un despacho comisionado, como la resolución y dilación de varias peticiones) y iv) que no se le exija presentar inventarios y avalúos adicionales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 15 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el expediente digital.
cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, pues consideró que la acción de tutela es prematura en razón a que el expediente se encuentra en el tribunal enjuiciado a fin de resolver el recurso de queja contra el auto de fecha 11 de junio de 2024, el cual se encuentra en trámite. Así mismo, consideró que en cuanto al cuestionamiento relacionado contra el «Juzgado 22 de Familia de Bogotá se advierte que en proveído calendado el 24 de abril de 2024 ese estrado negó la solicitud de control de legalidad presentada por la actora, corrigió lo referente a la renuncia al poder y requirió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sesquilé para que remitiera debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 22 de 1º de septiembre de 2023; sin embargo, la promotora no promovió recurso contra dicha determinación, por lo que puede afirmarse que el amparo 4Radicación n.° 109235 SCLAJPT-12 V.00 impetrado no satisface el requisito de subsidiariedad».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que pretende la impugnante se ordene i) que los incidentes de nulidad deben de resolverse de acuerdo a lo establecido en el procedimiento; ii) que el juez de resuelva el incidente de oposición al secuestro propuesto por los herederos Pulido 5Radicación n.° 109235
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Romero; iii) que el A quo no debió negarse a realizar el peticionado control de legalidad, dado que la autoridad de primer grado incurrió en varias
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Romero; iii) que el A quo no debió negarse a realizar el peticionado control de legalidad, dado que la autoridad de primer grado incurrió en varias irregularidades (en el trámite del incidente de amparo de pobreza, al negar pruebas peticionadas como no pronunciarse respecto de requerimientos ante un despacho comisionado, como la resolución y dilación de varias peticiones) y iv) que no se le exija presentar inventarios y avalúos adicionales. De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si conforme lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María del Rosario Pulido Callejas se encuentra legitimada en la
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María del Rosario Pulido Callejas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocen del litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los 6Radicación n.° 109235 SCLAJPT-12 V.00 convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que las providencias discutidas datan de 11 de junio de 2024 y 24 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela se dio el 14 de agosto de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el auto de fecha 26 de julio de 2024 mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el auto de fecha 26 de julio de 2024 mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo que rechazó de plano las nulidades planteadas por la accionante, en tanto que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes respecto de la providencia censurada. Lo que no acontece frente a las pretensiones referentes a que el juez de conocimiento no debió negar el control de legalidad peticionado por la quejosa; como respecto del cuestionamiento relacionado con que el A quo negó la inclusión de dos partidas y no debió exigirle presentar inventarios y avalúos adicionales. 7Radicación n.° 109235
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Frente al tema, debe indicarse que no se satisface el requisito de subsidiaridad, respecto de los citados cuestionamientos por parte de la tutelista, lo anterior toda vez que, de una parte, en cuanto a la decisión del juez de instancia que negó la inclusión de dos partidas en la audiencia de inventarios y avalúo y le exigió inventarios y avalúos adicionales, es claro que revisado el expediente se advierte que se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal el recurso de queja presentado contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 11 de junio de 2024, razón por la cual la acción resulta prematura la acción constitucional ; y, de otro aspecto, se advierte que, en relación a las irregularidades advertidas por la parte accionante frente al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se
por la cual la acción resulta prematura la acción constitucional ; y, de otro aspecto, se advierte que, en relación a las irregularidades advertidas por la parte accionante frente al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se evidencia que contra la decisión que negó el control de legalidad, la quejosa no interpuso el recurso de reposición tal como lo consagra el artículo 318 del Código General del Proceso, en ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual imposibilita considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho 8Radicación n.° 109235 SCLAJPT-12 V.00 amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier
SCLAJPT-12 V.00 amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frentre a los cuestionamientos endilgados contra el proveído de fecha 26 de julio de 2024 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión
existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de fecha 26 de julio de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema
y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado en el recurso de alzada propuesto por la accionante, comenzó explicando que las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas; además hizo alusión a lo reglado en el artículo 135 del mismo Estatuto Procesal, el cual establece que quien alega una nulidad debe tener legitimación para presentarla, además de exaltar que dicha disposición prevé que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». Al paso, al efectuar la revisión del asunto y de cara al expediente, advirtió el Colegiado que la aquí accionante, Gloria Inés y Carlos Eduardo Pulido Callejas requirieron la nulidad de lo actuado ante la indebida notificación y representación de los herederos Luz Marina, Miguel Fernando y José Germán Pulido Romero, razón por la cual carecían de legitimación para invocar la nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que, ésta solo podía ser invocada por Luz Marina, Miguel Fernando y José Germán Pulido Romero. 10Radicación n.° 109235
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De ahí que, el juez plural, atinó a confirmar la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad planteada por la actora, ante la falta
Romero. 10Radicación n.° 109235
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De ahí que, el juez plural, atinó a confirmar la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad planteada por la actora, ante la falta de legitimación para plantearla, sin que en dicho trámite se advierta irregularidad alguna, tal como lo pretende hacer ver la parte actora. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, debe indicarse que en cuanto a la pretensión de la tutelista relacionada con que se le ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá que resuelva el incidente de oposición al secuestro propuesto por los herederos Pulido Romero, es menester indicarle a la actora que el 11Radicación n.° 109235 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada
recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 12Radicación n.° 109235
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No obstante, resulta importante precisar que, revisado el expediente se advierte que en el curso del proceso de sucesión intestada doble de los causantes Pioquinto Pulido López y Elvia María Romero , la oposición presentada por los herederos Pulido Romero, fue rechazada de plano con auto de fecha 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
presentada por los herederos Pulido Romero, fue rechazada de plano con auto de fecha 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al citado reproche, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada el 25 de septiembre de 2024 resolvió la oposición presentada por el apoderado de los herederos Pulido Romero, lo
llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada el 25 de septiembre de 2024 resolvió la oposición presentada por el apoderado de los herederos Pulido Romero, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la 13Radicación n.° 109235 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de negar la acción de tutela.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 109235
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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