CSJ - STL14991-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14991-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL14991-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01 Acta n.º 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MERCEDES GONZÁLEZ DE TAMAYO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y los que denominó «seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, derecho a la propiedad privada,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 2 derecho a la verdad, justicia y reparación integral en el marco de la justicia transicional, derecho fundamental a la restitución de tierras en contextos de despojo y abandono forzado entre otros».

Para respaldar su solicitud, narró que diferentes solicitantes promovieron proceso de restitución de tierras de los predios que a continuación se relacionan:

Radicado n.°

SOLICITANTE PREDIO

2014Para respaldar su solicitud, narró que diferentes solicitantes promovieron proceso de restitución de tierras de los predios que a continuación se relacionan:

Radicado n.° SOLICITANTE PREDIO 201400060 1) Al haber herencial de William de Jesús Mercado Molina y a Elsa Ardila Pico 1) Argelia Parcela No 19 (FMI 196-23059) 201400060 2) Rosmira Rodríguez Cabrales y haber herencial de Celestino Torres (QEDP)

  1. El Porvenir Parcela n.° 23 (FMI 196-22666) (cuota parte)

201400060 3) María del Carmen Garcés Garcés y al haber herencial de José Aldemar Delgado Castillo 3) Dos Corazones Parcela 14 (FMI 19622647). 4) Dos Corazones Parcela 14 A (FMI 196-22670). 5) Corrales (1/12 parte) (FMI 19622677) 201400060 4) Carmen Cecilia Ortiz Vargas y al haber herencial de Josefito Flórez 6) Villa Flórez Parcela 1 (FMI 196-22674) 201400060 5) Al haber herencial de Luis Arturo Tapiero y a Ana Leonor Mejía en calidad de compañera 7) El Paraíso Parcela 7 (FMI 19622651)Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 3 permanente, así como a Jesús Ariel Tapiero

201422651)Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 3 permanente, así como a Jesús Ariel Tapiero

201400060 6) Germ án Vera Porras, al haber herencial de Martha Lilia Quintero 8) Villabel Parcela 15 (FMI 196-22659)

  1. Villabel Parcela 15 A (FMI 19622660)
  1. Reserva Forestal en una 1 /26 parte (FMI

196-22676)

201400060

  1. Rosalba Gómez e Ismael

Hernández Ruiz 11) El Divino Niño Parcela n.° 20 (FMI 196-22654) 201400060

  1. Alcira Mejía Flórez y Cristo

Manuel Jaramillo Arias 12) La Esperanza Parcela n.° 8 (FMI 196-22650) 201400060

  1. Luís Eduardo Rojas Hernández

y Gladys María García Rodríguez 13) Santa Mónica Parcela 26 (FMI 22622655) 201400130

  1. Geovanis Jiménez Mejía e Isabel Cristina de La Hoz Arango 14) Luz de Luna Parcela 9 (19323065) 15) Luz de Luna parcela 9 A (FMI 19627528)

201400130

  1. Hugo Rafael Jiménez

Chamorro y Carmen María Mejía Padilla 17) La Esmeralda o Candilejas Parcela n.° 5

parcela 9 A (FMI 19627528) 201400130

  1. Hugo Rafael Jiménez

Chamorro y Carmen María Mejía Padilla 17) La Esmeralda o Candilejas Parcela n.° 5 (FMI19623062)Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

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201400130

  1. Adolfo Enrique Riaño

Quiñónez y María del Carmen Quiñónez 18) San Francisco Parcela 16 (FMI 19622667) 19) San Francisco Parcela 16A (FMI 196-22668) 201400130 14) Carmen Cecilia Ortiz Vargas 20) Villa Flórez Parcela 1 A (FMI 19622656) 201400153

  1. Guillermo Ortiz Sierra y Norby

Esther Salcedo 21) Reserva Forestal 1/26 (FMI 19622676) 202200101

  1. María Del Carmen Garcés

Garcés y José Aldemar, Delgado Castillo; Germ án Vera Porras y Martha Lilia Quintero, Guillermo Ortiz Sierra y Norby Esther Salcedo 22) Reserva Forestal (1/26) (FMI 19622676)

Explicó que actuó como opositora respecto a la adquisición del predio «Luz De Luna Parcela 9» y «Luz De Luna Parcela 9 A» , y que los procesos antes relacionados se acumularon bajo el radicado n.° 20001 -31-21-002-201400060-01.

Parcela 9 A» , y que los procesos antes relacionados se acumularon bajo el radicado n.° 20001 -31-21-002-201400060-01.

Refirió que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 27 de agosto de 2024 -notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2024la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió entre otras, amparar los derechos fundamentales de los solicitantes, y tenerla «por no legitimada en [la] causa paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 5 actuar dentro de la presente actuación […] respecto a la adquisición del predio “Luz de Luna Parcela 9” y “Luz de Luna Parcela 9 A”», con fundamento en que «no demostró el vínculo jurídico con el titular del derecho sobre los predios mencionados».

Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que «omitió decretar pruebas de oficio necesarias para determinar el vínculo […] con el causante y su homicidio », y no aplicó los principios rectores del proceso de restitución de tierras « y del enfoque de justicia transicional, especialmente la búsqueda de verdad material, el principio pro homine y el deber de interpretar con enfoque de derechos humanos».

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, «se declare la nulidad parcial » de la providencia de 2 7 de agosto de 2024 que la Sala Civil

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, «se declare la nulidad parcial » de la providencia de 2 7 de agosto de 2024 que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió, y, en su lugar, se emita una nueva decisión, «previo decreto y práctica de las pruebas necesarias para establecer [su] vínculo […] con el causante el señor

OLIVERO TAMAYO TAMAYO […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y por medio de auto de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrióRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 6 traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso , la magistrada ponente de la decisión cuestionada allegó el link de acceso al expediente, y solicitó declarar que la autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno, con fundamento en que la inconformidad de la accionante corresponde « a una discrepancia subjetiva con las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión desfavorable a sus intereses, adoptada con sujeción a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso».

discrepancia subjetiva con las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión desfavorable a sus intereses, adoptada con sujeción a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso».

Los apoderados judiciales de Ecopetrol S. A. y la sociedad Transportadora de Gas Internacional S. A. E. S. P. indicaron que la acción constitucional e ra improcedente, toda vez que no tienen competencia para resolver la pretensión de la accionante, motivo por el cual solicitaron su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja das solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la tutelante desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que hoy censura se profirió el 27 de agosto de 2024 -notificada a la accionante el 22 de noviembre de 2024-, y el presente trámite constitucional se promovió el 1 1 de junio del 2025, de modo que superó los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.

trámite constitucional se promovió el 1 1 de junio del 2025, de modo que superó los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial, e indica que el «el término para analizar la inmediatez debe contabilizarse a partir del momento en que el interesado recibe la sentencia completa, lo cual incluye la aclaración de voto realizada en el mismo, y no desde la notificación del fallo o desde una comunicación parcial».

Agrega que, si bien el 22 de noviembre de 202 4 la sentencia le fue notificada, lo cierto es que « desde el 15 de diciembre de 2024, se realizaron variadas y reiteradas solicitudes al citado Tribunal, que tenían por finalidad pedir “la única aclaración de voto mencionado por una de las magistradas en el caso objeto de litis”, pero la misma solo fue entregada en el mes de mayo del presente año», motivo por el cual a partir de ese instante debía contabilizarse el requisito de inmediatez.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 9 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene

la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que «se declare la nulidad parcial» de la providencia de 27 de agosto de 2024 que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió, y, en su lugar, se emita una nuevaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió, y, en su lugar, se emita una nuevaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 10 decisión, «previo decreto y práctica de las pruebas necesarias para establecer el vínculo de la accionante con el causante el

señor OLIVERO TAMAYO TAMAYO […]».

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió sentencia -27 de agosto de 2024, notificada a través de correo electrónico el 22 de noviembre de 2024 -, y la fecha de presentación de la tutela -11 de junio de 2025 -, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Asimismo, respecto a la manifestación de la actora atinente a que sí cumpl ió con el requisito de inmediatez y pues el mencionado término de 6 meses debía contabilizase a partir del momento en que «fue entregada» la aclaración de voto faltante en el fallo cuestionado, la Sala estima que no es de recibo, toda vez que la ocurrencia de la vulneración o amenaza que motivó la presente acción constitucional se generó a partir del momento en que el Tribunal profirió la sentencia, y la aclaración de voto que emitió una de las

de recibo, toda vez que la ocurrencia de la vulneración o amenaza que motivó la presente acción constitucional se generó a partir del momento en que el Tribunal profirió la sentencia, y la aclaración de voto que emitió una de las magistradas del órgano colegiado no influye en el acápite resolutivo del fallo debatido, ni tampoco en las consideraciones expuestas por la autoridad judicial de segundo grado para adoptar la decisión mayoritaria queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02803-01

SCLAJPT-12 V.00 11 finalmente es la que se censuró en el presente trámite constitucional.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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