CSJ - STL14992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14992-2024 Radicación n.° 76576 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICHARD GÓMEZ VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Richard Gómez Vargas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Luis Ángel Arias Soler , con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en su favor, a fin deRadicación n.° 76576 SCLAJPT-12 V.00 obtener el pago de $242.075.969, correspondiente a los honorarios por prestación de servicios profesionales como abogado, junto con los intereses moratorios. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto de fecha 1 de marzo de 2024, negó el mandamiento de pago, con fundamento en que «A) El 25% de los honorarios fueron liquidados en la
al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto de fecha 1 de marzo de 2024, negó el mandamiento de pago, con fundamento en que «A) El 25% de los honorarios fueron liquidados en la fecha que se terminó el proceso. B) Que los contratantes no estipularon causación de los honorarios por terminación del proceso», determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de fecha 28 de agosto de 2024, confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que desconoció que la obligación de la cual requirió su ejecución era condicionada y que una vez cumplida dicha condición, no podían las autoridades judiciales oponerse a ejecutar al deudor, agregando que causó el derecho al pago de los honorarios pactado en razón a que cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales al darse por terminado el proceso a través de un acuerdo de transacción. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efecto lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 76576 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió la acción de tutela y subsanada la irregularidad advertida con
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte 2Radicación n.° 76576 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió la acción de tutela y subsanada la irregularidad advertida con proveído de fecha 9 de octubre de 2024 se admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada y remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta capital manifestó que no vulneró prerrogativa alguna de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76576
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Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2024 por medio del cual ratificó la decisión del juez de primer grado que negó librar el mandamiento de pago deprecado por el accionante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Richard Gómez Vargas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 4Radicación n.° 76576 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de septiembre hogaño,
Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra la providencia denunciada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 5Radicación n.° 76576
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 28 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal de Bogotá, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si fue
De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 28 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal de Bogotá, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si fue acertada o no la decisión del A quo de no librar mandamiento en contra de la parte ejecutada. Paso seguido, el colegiado censurado rememoró lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 76576
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Y, luego de analizar el asunto, explicó que el ejecutante inició proceso ejecutivo a fin de que se condenara a la parte demandada al pago de $242.075.969, correspondientes a los honorarios por prestación de servicios profesionales como abogado, calculados a la finalización del juicio que se dio el 15 de febrero de 2022 fecha en que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo de transacción, más los intereses moratorios. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal hizo alusión a las sentencias CSJ STC3298-2019 y STC17032 de 2019 referentes a las características y requisitos del título ejecutivo y al efectuar la revisión del título ejecutivo aportado encontró que este no contenía una obligación clara y expresa. Lo anterior, en razón a que advirtió el juez plural que en la cláusula del contrato de prestación celebrado entre las partes se señaló que «El CLIENTE pagará, por concepto de honorarios al doctor RICHARD GÓMEZ VARGAS (...), la suma del 25% veinticinco por ciento del valor
del contrato de prestación celebrado entre las partes se señaló que «El CLIENTE pagará, por concepto de honorarios al doctor RICHARD GÓMEZ VARGAS (...), la suma del 25% veinticinco por ciento del valor total de las pretensiones de la demanda» ; razón por la cual concluyó que la redacción del acuerdo de la tasación de los honorarios resultaba ambiguo en tanto que «no se determina, ni se establece claramente si el porcentaje de los honorarios se deben calcular al inicio de la gestión, en el transcurso o la finalización de esta, por ende, la conclusión de la juzgadora de primer grado en la que indica que no se cumple con el requisito de claridad del título se considera acertada». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia que negó el mandamiento de pago, consignando en la 7Radicación n.° 76576 SCLAJPT-12 V.00 decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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