CSJ - STL14992-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14992-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00 Acta extraordinaria 064
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instan cia, de la acción de tutela ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alfonso Hernández Flórez presentó acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 2 de tutela con el pr opósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «desconocimiento del principio de favorabilidad », presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario , se advierte que el aquí accionante
«desconocimiento del principio de favorabilidad », presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario , se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se ordenara el traslado de los aportes efectuados por el empleador privado Concresur Ltda, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1979, ante el extinto ISS hoy Colpensiones a su cuenta del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, le fueran reconocidas las mesadas retroactivas y sucesivas, derivadas de la garantía de pensión mínima de vejez, causada desde el 20 de marzo de 2009, sin perjuicio del descuento a que hubiere lugar en razón de lo recibido por concepto de devolución de saldos, y los respectivos intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 26 de septiembre de 2019 , dispuso:
Primero: Declarar que el señor Alfonso Hernández Florez (sic) tiene un total de 1271.14 cotizadas al régimen de ahorro individual.
Segundo: Declarar que el señor Alfonso Hernández Florez (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de […] Porvenir S.A. desde el 19 de marzo de 2009 enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de […] Porvenir S.A. desde el 19 de marzo de 2009 enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 3 cuantía de un s alario mínimo legal mensual vigente de manera vitalicia.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Porvenir.
Cuarto: Condenar a […] Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Alfonso Hernández Florez
(sic).
Quinto: Condenar a […] Porvenir S.A. a pagar a favor del señor Alfonso Hernández Florez (sic) la suma de […] ($68.459.897) por concepto de retroactivo pensional desde el 18 de junio de 2013, monto debidamente indexado y sin perjuicio del que se cause hasta que se haga efectivo su pago.
Sexto: Autorizar a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional, todos los aportes en salud generados.
Séptimo: Absolver a [… ] Colpen siones de todos los cargos formulados en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación , el cual le fue concedido al igual que el grado jurisdiccional d e consulta a favor de Colpensiones.
Con veredicto de 8 de abril de 2022, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26
Colpensiones.
Con veredicto de 8 de abril de 2022, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, […] en lo que hace a los numerales tercero y quinto, los cuales serán revocados en su totalidad y parcialmente el numeral segundo.
En su lugar se dispone:
«SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ causó el derecho a acceder a la garantía mínima de pensión de vejez desde el 19 de marzo de 2009, cuyo disfrute solo podrá ocurrir a partir del momento en que el actor supere la condición de que trata el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 ejusdem, que en su lugar pudiera lle gar a corresponderle, de reunirse el capital para la financiación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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TERCERO. DECLARAR probado el exceptivo de COMPENSACIÓN. Señalando que, a ello podrá recurrir PORVENIR S.A., para descontar la suma de $14.950.427 pagada por concepto de devolución de saldos, luego de ser indexada, de las prestaciones económicas derivadas del derecho pensional que corresponda a ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ, cuando se cumpla la condición para el disfrute.»
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, del siguiente modo:
corresponda a ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ, cuando se cumpla la condición para el disfrute.»
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, del siguiente modo:
«CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez por garantía mínima al señor ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ, una vez aquel supere la condición de que trata el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la pensión de vejez de qu e trata el artículo 64 ejusdem, que en su lugar pudiera llegar a corresponderle, de reunirse el capital para la financiación. ADVERTIR que, para todos los efectos, la garantía de pensión mínima será provisional, es decir, hasta tanto acaezca la redención d el bono pensional y además, sea asumida la garantía por la verdadera responsable».
TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto del proveído, en el sentido que, el descuento destinado al sistema de seguridad social en salud solo tendrá lugar, una vez ocurra el pago efectivo de la prestación económica, que no del retroactivo, en tanto este no se produjo.
CUARTO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión.
En desacuerdo, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, con proveído de 15 de febrero de 2023, dicho mecanismo fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna.
Posteriormente, el tutelista inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, trámite dentro del cual,
de febrero de 2023, dicho mecanismo fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna.
Posteriormente, el tutelista inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, trámite dentro del cual, con proveído de 11 de julio de 2024, el Juzgado Cuart o Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento de pago , tras considerar que «no se encuentra prueba que acredite que el ejecutante hubiera superado la condición de que trata el Art. 84 de la Ley 100 de 1993, al contrario, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 5 advierte que, a principios de este año, 2024, la Oficina de Bonos Pensionales confirma que el señor ALFONSO HERNANDEZ FLOREZ percibe la pensión de jubilación del Magisterio». Decisión que fue objeto de recurso de reposición; no obstante, a través de auto de 10 de febrero de 2025, el despacho mantuvo su determinación.
La parte actora reprochó que, en el proceso ordinario, el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, disposición normativa que restringía el acceso a la garantía estatal de pensión mínima cuando el afiliado o sus beneficiarios percibieran alguna pensión, renta o remuneración superior al salario mínimo mensual legal vigente, pese a que la misma fue expresamente derogada mediante el artículo 336 del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 2019.
Adujo que el juzgado negó el mandamiento c on fundamento en el mismo yerro del tribunal, esto es, la
mediante el artículo 336 del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 2019.
Adujo que el juzgado negó el mandamiento c on fundamento en el mismo yerro del tribunal, esto es, la aplicación de una norma d erogada, circunstancia que implica el incumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada «al negar el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez privada».
Censuró que el aludido artículo 84 no impedía el reconocimiento del derecho pensional, sino únicamente la financiación subsidiada del mismo por parte del Estado y, en su caso, el obligado al pago no e ra la Nación ni el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sino la entidad privada Porvenir S. A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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Alegó que tiene 78 años de edad y que se encuentra en situación de indefensión, padeciendo afectaciones económicas, emocionales y de salud.
De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 8 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que no condicione el reconocimiento de la pensión a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1991 y, en virtud de ello, se revoque el auto que negó el mandamiento de pago y se ordene al juzgado disponer el cumplimiento del fallo,
- a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
de ello, se revoque el auto que negó el mandamiento de pago y se ordene al juzgado disponer el cumplimiento del fallo,
- a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. realizar de manera inmediata el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del régimen privado a favor del señor Alfonso Hernández Flórez, incluyendo los valores correspondientes al retroactivo pensional conforme a la sentencia proferida, con sus re spectivos intereses e indexación.
- la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuar el pago de la cuota parte pensional, si a ello hubiere lugar, según lo establecido en el fallo de segunda instancia y lo indicado por las normas que regul an la conmutación pensional.
- las autoridades judiciales accionadas abstenerse de seguir aplicando el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en tanto fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, evitando así futuras vulneraciones a lo s derechos fundamentales del accionante.
- se tomen medidas de carácter inmediato para garantizar la ejecución de la sentencia judicial, removiendo cualquier obstáculo administrativo o judicial que impida la materialización del derecho reconocido.
Mediante auto de 11 de agosto de 2025, esta Sala de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Colpensiones y Porvenir S. A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicit aron su desvinculación del presente trámite.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que el demandante no apeló la decisión del juez de primera instancia proferida el 11 de julio de 2024, a través de la cual negó el mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se d irige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 8 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que no condicione el reconocimiento de la pensión a lo pre visto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1991 y, en virtud de ello, se revoque el auto que negó el mandamiento de pago y se ordene y se ordene al juzgado disponer el cumplimiento del fallo,
- a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. realizar de manera inmediata el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del régimen privado a favor del señor Alfonso Hernández Flórez, incluyendo los valores correspondientes al retroactivo pensional conforme a la sentencia proferida, con sus res pectivos intereses e indexación.
- la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuar el pago de la cuota parte pensional, si a ello hubiere lugar, según lo establecido en el fallo de segunda instancia y
indexación.
- la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuar el pago de la cuota parte pensional, si a ello hubiere lugar, según lo establecido en el fallo de segunda instancia y lo indicado por las normas que regula n la conmutación pensional.
- las autoridades judiciales accionadas abstenerse de seguir aplicando el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en tanto fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 9 derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, evitando así futuras vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante.
- se tomen medidas de carácter inmediato para garantizar la ejecución de la sentencia judicial, removiendo cualquier obstáculo administrativo o judicial que impida la materialización del derecho reconocido.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción c umple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Alfonso Hernández Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades llamadas a dar cumplimiento a las súplicas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con medios de defensa idóneos, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la
(vii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con medios de defensa idóneos, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo g rado, y el de apelación para controvertir el auto que negó el mandamiento de pago conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, lo cierto es que no hay constancia de su empleo.
Lo anterior, máxime que frente al medio extraordinario, esta Sala de Casación Laboral ha sostenido , en forma reiterada, que el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 11 interesado, y, en todo caso, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340 -2022 y STL15630 -2022), de ahí que cualquier discusión sobre dicho aspecto debió plantearse en el escenario que el legislador estableció para ese efecto y no en la acción de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad
cualquier discusión sobre dicho aspecto debió plantearse en el escenario que el legislador estableció para ese efecto y no en la acción de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incu mplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto si bien el tutelante afirmó que es una persona de la tercera edad con padecimientos de salud y económicos, dicha circunstancia no acredita una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, lo que impide habilitar la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a los reparos contra la negativa de librar mandamiento de pago, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha
los reparos contra la negativa de librar mandamiento de pago, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, si se tiene en cuenta que el auto que zanjó la discusión frente a este punto, esto el, aquel por medio del cual se negó la reposición, se emitió el 10 de febrero de 2025 y fue notificado por estado el día inmediatamente posterior y la acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2025.
Sin embargo , no puede tenerse por satisfecho dicho presupuesto respecto de los reparos contra la sentencia proferida por el tribunal en la medida que el auto que declaró desierto el recurso de casación se profirió el 15 de febrero de 2023 y se notificó por estado el 16 de febrero siguiente, en consecuencia, se super a el término considerado como razonable de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya demostrado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 13 cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarr ollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en q ue se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como inter dicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 14 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el
dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014, por tanto, el amparo resulta improcedente en este asunto.
Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia descritos, resulta inane pr onunciarse respecto de las pretensiones elevadas a fin de que se haga efectiva la sentencia que reconoció el derecho pensional del accionante, se ordene a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, a Colpensiones efectuar el pago de la cuota parte pensional y que se tomen medidas de carácter inmediato para garantizar la ejecución de la sentencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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Finalmente, en lo atinente a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas abstenerse de seguir aplicando el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la misma resulta improcedente toda vez que se trata de hechos abstractos, futuros e inciertos, pues de tiempo atrás la Corte Constitu cional ha expresado que la acción es procedente solo cuando algún derecho fundamental se
que la misma resulta improcedente toda vez que se trata de hechos abstractos, futuros e inciertos, pues de tiempo atrás la Corte Constitu cional ha expresado que la acción es procedente solo cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó:
La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la ba se de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01747-00
SCLAJPT-11 V.00 16
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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