CSJ - STL14993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14993-2024 Radicación n.° 76600 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIRYAM CECILIA CABALLERO DE TEJADA presentó contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 2017-00232.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Miryam Cecilia Caballero de Tejada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76600
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En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Marina Isabel Muñoz Suárez inició proceso ordinario laboral contra la aquí tutelista y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la
proceso ordinario laboral contra la aquí tutelista y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Sofanor Antonio Tejeda Leiva, trámite que se hizo extensivo a Zaida Esther Gómez Aragón y del cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 30 de abril de 2021, entre otras cosas, declaró a Miryam Caballero de Tejeda y a Zaida Gómez Aragón como beneficiarias de la prestación reclamada y, por ende, CONDENAR a UGPP a reconocer a las señoras MIRIAM CABALLERO DE TEJEDA, y ZAIDA GOMEZ ARAGON en calidad de compañera permanente, una pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado SOFANOR ANTONIO TEJEDA LEYVA, la cual será liquidada con base en el 100% dejado en suspenso, esto es sobre la suma de $2911.238,oo y en la siguiente proporción:
1. MIRIAM CABALLERO DE TEJEDA $1645.431,85 (56.52%)
2. ZAIDA GOMEZ ARAGON $1265.806,39 (43.48%) ZAIDA GOMEZ ARAGON, del 4 de octubre de 2016 en adelante con los aumentos legales y mesadas adicionales, previa deducción de los aportes en salud y girarlos a la EPS Respecto a la señora MIRIAM CABALLERO DE TEJEDA, en calidad de cónyuge supérstite a partir del 8 de junio de 2017.
salud y girarlos a la EPS Respecto a la señora MIRIAM CABALLERO DE TEJEDA, en calidad de cónyuge supérstite a partir del 8 de junio de 2017. Además, condenó a la unidad al pago de la indexación del retroactivo pensional y la autorizó «para que realice el descuento a la señora Miryam Caballero de Tejeda de su mesada pensional, en cuotas, y sin afectar su mínimo vital y móvil, en virtud a las mesadas previamente pagadas al 100%» y para que «del monto de la condena haga los descuentos por concepto de cotización al sistema general de seguridad social en salud y girarlos a la EPS de preferencia de las demandantes». 2Radicación n.° 76600
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Finalmente, absolvió de los intereses moratorios y de las pretensiones incoadas por Martina Isabel Muñoz Caballero. En desacuerdo, la entidad demandada y Miryam Caballero de Tejeda interpusieron apelación, esta última quien alegó que tenía derecho al 100% de la pensión por ser la única beneficiaria de la pensión. Al respecto, el Juzgado concedió las alzadas junto con el grado jurisdiccional de consulta correspondiente. Con fallo de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de reconocer a Miryam Caballero de Tejeda la pensión a partir de 1 de septiembre de 2017 y confirmó en todo lo demás. Alegó que, a través de resolución 046751 del 25 de enero de 1993,
grado, en el sentido de reconocer a Miryam Caballero de Tejeda la pensión a partir de 1 de septiembre de 2017 y confirmó en todo lo demás. Alegó que, a través de resolución 046751 del 25 de enero de 1993, Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla reconoció pensión de jubilación al causante, acto administrativo en el que se estableció que el «disfrute de su pensión de jubilación, gozará de los servicios médicos, los mismos que sus familiares, son beneficiarios en virtud del art. 120 de la convención colectiva de trabajo», de ahí que no se le debió deducir del retroactivo pensional ningún concepto por cotizaciones de salud. Puntualizó que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la devolución de los aportes en salud y que, el 28 de agosto de 2023, la unidad respondió que no era procedente. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se 3Radicación n.° 76600 SCLAJPT-12 V.00 deje sin efecto las sentencias de 30 de abril de 2021 y 30 de septiembre de 2022, así como el acto administrativo de 28 de agosto de 2023 a través del cual la Ugpp dio respuesta negativa a su solicitud, para que, en su lugar, se ordene declarar ilegal los descuentos a salud de su mesada pensional y devolver los dineros descontados por dicho concepto. En principio, la súplica se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral
ordene declarar ilegal los descuentos a salud de su mesada pensional y devolver los dineros descontados por dicho concepto. En principio, la súplica se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió el amparo, surtió el trámite de rigor y, en sentencia de 23 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo; no obstante, en auto de 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral, tras considerar que la controversia se hacía extensiva a las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral 2017-00232. Mediante proveído de 2 de octubre de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso ordinario laboral 201700232, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, rindieron informe de las actuaciones adelantadas, defendieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas y remitieron link contentivo del expediente digital. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia puso de presente que la UGPP tiene a cargo el reconocimiento de la pensión objeto del amparo.
link contentivo del expediente digital. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia puso de presente que la UGPP tiene a cargo el reconocimiento de la pensión objeto del amparo. 4Radicación n.° 76600
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La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. indicó que no hizo parte del proceso cuestionado. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino en el asunto controvertido. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se cumple el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, el descuento en salud se hace en cumplimiento de la sentencia judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 76600
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 30 de abril de 2021 y 30 de septiembre de 2022, así como el acto administrativo de 28 de agosto de 2023 a través del cual la Ugpp dio respuesta negativa a su solicitud, para que, en su lugar, se ordene declarar ilegal los descuentos a salud de su mesada pensional y devolver los dineros descontados por dicho concepto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Miryam Cecilia Caballero de Tejada se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que fungió como parte dentro del proceso dentro del cual se definió lo relativo al descuento de salud.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la sentencia de 30 de septiembre de 2022 que defendió el asunto y del acto administrativo de 28 de agosto de 2023 , hasta la presentación de la súplica -6 de agosto de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este 7Radicación n.° 76600 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
7Radicación n.° 76600 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente, así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
T-037-2013 y T-033-2010.
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Igualmente, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues si la accionante no se encontraba de acuerdo con el descuento por aportes en salud a su mesada pensional, lo propio debió ser que alegara esa situación en el recurso de apelación que propuso contra el fallo de primer grado, dado que fue en esa providencia 8Radicación n.° 76600 SCLAJPT-12 V.00 que se definió dicho aspecto; no obstante, limitó la alzada a defender que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y nada dijo en cuanto a lo que ahora pretende por esta vía residual y subsidiaria, perdiendo con ello, incluso, la oportunidad de recurrir ese asunto en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. 9Radicación n.° 76600
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76600
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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