CSJ - STL14993-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14993-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL14993-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01 Acta n.º 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GLOBAL SAFE SALUD S. A. S . interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 5400131-53-001-2021-00162-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «confianza legítima».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso ejecutivo contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para hacer efectivo el pago de 383 facturas por la prestación de servicios de salud prestados a « pacientes que carecían de seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT».
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para hacer efectivo el pago de 383 facturas por la prestación de servicios de salud prestados a « pacientes que carecían de seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT».
Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicado n.° 54001-31-53-0012021-00162-00, quien a través de auto de 26 de julio de 2021 resolvió, entre otros aspectos, librar mandamiento de pago contra las ejecutadas por la suma de $102.812.604, así como los intereses moratorios «desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de las facturas, hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la obligación».
Asimismo, decretó el embargo y retención de los bienes o dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES tenga o llegare a tener: (i) « en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS en las entidades bancarias relacionadas en le [sic] escrito de medidas cautelares, Líbrese oficios a las diferentes entidades financieras, limitando la medida a la suma de […] ($154.218.906)»; (ii) «en las fiducias de la ciudad de Bogotá D.C relacionadas en el escrito de medidas cautelares, Líbrense oficios a las diferentes fiducias », y (iii) el remanente que por cualquier causa llegaren a desembargarse en el proceso con radicado n.° 54001315300420200010700, en el cual la ADRES es demandado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
cualquier causa llegaren a desembargarse en el proceso con radicado n.° 54001315300420200010700, en el cual la ADRES es demandado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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Informó que una vez surtido el respectivo trámite, por medio de auto 30 de mayo de 2023 , el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que la ADRES formuló su defensa de manera extemporánea.
Detalló que, en varias oportunidades, requirió al juez de conocimiento para que se hiciera efectivo el embargo que se decretó en cuanto a las cuentas bancarias de la ADRES ; no obstante, a través de auto de 8 de agosto de 2024 , el a quo ejerció control de legalidad en el proceso cuestionado y dejó sin efectos jurídico los literales primero y segundo de la resolutiva del auto de 26 de julio de 2021, con fundamento en que «se realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que llevó […] a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo».
Indicó que promovió recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra la determinación anterior , con base en «que las obligaciones que dieron origen al cobro compulsivo se encuentr[a]n dentro del ámbito de aplicación de dicho beneficio», esto es , de las excepciones al principio de inembargabilidad, toda vez que las obligaciones cobradas a través del proceso ejecutivo surgieron con ocasión a la prestación de servicios de salud, motivo por el cual dichos
dicho beneficio», esto es , de las excepciones al principio de inembargabilidad, toda vez que las obligaciones cobradas a través del proceso ejecutivo surgieron con ocasión a la prestación de servicios de salud, motivo por el cual dichos recursos cumplen con la presente destinación, y en consecuencia, «se justific[ó] la necesidad de asegurar que los recursos provenientes del Estado sean destinados al fin social correspondiente».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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Refirió que en auto de 17 de septiembre de 2024 el a quo no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Señaló que, en proveído de 6 de diciembre de 2024 , la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que « se encuentra ajustada a derecho, puesto que no resultaba dable mantener un gravamen o embargo sobre dineros que no están al alcance del acreedor».
Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto «por desconocimiento del precedente», toda vez que se apart ó de los fundamentos jurisprudenciales que reconocen las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Agregó que en el presente caso contaba con « sentencia debidamente ejecutoriada » a través del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución , motivo por el cual se imponía una obligación de cumplimiento. Asimismo, indicó que los cobros realizados son con ocasión a servicios de salud prestados, razón por la cual se configur ó la causal segunda
seguir adelante con la ejecución , motivo por el cual se imponía una obligación de cumplimiento. Asimismo, indicó que los cobros realizados son con ocasión a servicios de salud prestados, razón por la cual se configur ó la causal segunda y cuarta de las excepciones de inembargabilidad.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 6 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 5 diciembre de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una nueva decisión conforme a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025 y por medio de auto de 10 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, y en caso de no ser de recibo dicha apreciación, solicitó negar la presente acción constitucional.
El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
de no ser de recibo dicha apreciación, solicitó negar la presente acción constitucional.
El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales, «ni especiales o específicos» de la acción constitucional, ni la entidad vulner ó ningún derecho fundamental de la accionante.
Omar Alexander Prieto García quien aduce ser «Representante Legal de la firma Prieto & Amador AbogadosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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Asociados SAS, identificada con NIT 901.378.671 -3 y en mi calidad de MANDATARIO CON REPRESENTACION de la extinta EPS MEDIMAS LIQUIDADA “…sin ser garante necesario solidario…”» solicitó negar o declarar improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
En auto de 18 de junio de 2025, el a quo constitucional suspendió los términos para decidir la presente acción de tutela.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión de 6 de diciembre de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de la accionante.
de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión de 6 de diciembre de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en similares argumentos del escrito inicial.
Agrega que el a quo constitucional realizó un análisis superficial de la norma y omitió «resolver el problema jurídico de fondo».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada
denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 8 se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la
sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso la accionante solicita que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 6 de diciembre de 2024, en el proceso
la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso la accionante solicita que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 6 de diciembre de 2024, en el proceso ejecutivo objeto de la presente queja constitucional.
Precisado lo anterior , la Sala analizará la providencia anterior, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el problema jurídico consistía en determinar si « la inembargabilidad no opera por cuanto la obligación que aquí es objeto de cobro dimana de la prestación del servicio de salud, lo que hace que excepcionalmente puedan embargarse sumas de dinero o recursos destinados para la prestación de ese servicio», o si por el contrario, dicha pretensión resulta desacertada conforme el a quo concluyó.
Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado e xplicó, inicialmente, que el Estado responde con su patrimonio cuando actúa como deudor de obligaciones, pero algunos bienes son catalogados como «inalienables, imprescriptibles eRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 10 inembargables» conforme al artículo 63 de la Constitución Política.
Asimismo, el ad quem refirió que aunque los artículo 356 y 357 de la citada norma fueron modificados por el Acto Legislativo 1.° de 2001, lo cierto es que los mismos no realizan manifestación alguna respecto a la inembargabilidad de los recursos provenientes « del Sistema
356 y 357 de la citada norma fueron modificados por el Acto Legislativo 1.° de 2001, lo cierto es que los mismos no realizan manifestación alguna respecto a la inembargabilidad de los recursos provenientes « del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios», motivo por el cual el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 estableció la inembargabilidad de « las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, al igual que los bienes y derechos de los órganos que la conforman », y con igual fin, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 , determinó la regla general de inembargabilidad respecto a los recurso del Sistema General de Participaciones.
En ese sentido, el juez plural detalló que, respecto a la imposibilidad de embargo de dichas sumas de dinero , en sentencia CC C -1154-2008 la Corte Constitucional determinó que:
(i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables; (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007; (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al G obierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva,
dio al G obierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos.
Conforme a lo anterior, el colegiado de instancia señaló que para realizar el embargo de cuentas del sector salud, la autoridad judicial debe identificar la procedencia y destino de est as, con el fin de no « afectar la satisfacción de las necesidades básicas de atención en salud a los usuarios, ni los derechos laborales del personal de la entidad demandada», toda vez que en dichas cuentas pueden existir dineros como los del Sistema General de Salud.
Así, el juez plural manifestó que los artículos 3.° al 6.° del Decreto 1101 de 2007 son mecanismos que el legislador estableció en el ordenamiento jurídico respecto a las solicitudes de embargo, para identificar la naturaleza de los recursos objeto de dicha medida cautelar , esto es , que el receptor de la orden judicial de embargo, en este caso las entidades financieras, son quienes certifica n si dichas cuentas objeto de cautelas son inembargables, a efectos que la autoridad judicial o administrativa no impongan embargos improcedentes.
Asimismo, el Tribunal accionado explicó que el artículo 594 del Código General del Proceso indicó que la autoridad
la autoridad judicial o administrativa no impongan embargos improcedentes.
Asimismo, el Tribunal accionado explicó que el artículo 594 del Código General del Proceso indicó que la autoridad judicial o administrativa debe abstener se de ordenar embargos a recursos inembargables, al menos que la ley los estime procedentes, para lo cual debe detallar el fundamento legal de la medida adoptada, es decir, que si se recibe una orden de cautela respecto a recursos de naturalezaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 12 inembargable y no precisó el sustento legal que habilite la procedencia, el receptor puede abstenerse de cumplir dicha orden; sin embargo, debe informar a la autoridad que promovió la cautela de los motivos por los cuales no accedió a cumplir.
De ahí que la autoridad judicial cuenta con tres (3) días hábiles siguientes a la misiva para pronunciarse respecto a la procedencia de la medida decretada, « y, de no mediar respuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al fenecimiento para emitir pronunciamiento, se entiende revocada la orden emitida».
De esta manera, el colegiado de instancia manifestó que en caso de insistir la autoridad en la medida cautelar, el receptor deberá cumplir la orden, sin poner los recursos a disposición, sino congelándolos en una cuenta especial, y dichos dineros se pondrán a disposición de la autoridad, una vez quede ejecutoriada la sentencia o providencia que finalice el asunto.
Delimitado lo anterior, el ad quem explicó la naturaleza jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema
vez quede ejecutoriada la sentencia o providencia que finalice el asunto.
Delimitado lo anterior, el ad quem explicó la naturaleza jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES conforme al artículo 2.6.4.1.12 del Decreto 2265 de 2017, la cual tiene por objeto administrar los recursos a los que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, « así como los demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asignen, de tal modo que garantice el adecuado uso, flujo y control de losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 13 recursos con miras a garantizar las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio al que se encuentra adscrita».
A su vez, el juez plural r efirió que , de la precitada norma, dicha entidad tiene como finalidad:
[…] que los recursos que administra ese organismo, así como “los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo” e incluso “los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 9”. (resalta y subraya la Sala) 9 Y para resguardar aún más a la entidad, precisó el decreto al que se viene haciendo referencia, en su artículo 2.6.4.1.5., que “los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ni ngún gravamen.” (subraya y resalta la Sala)
Súmese a lo dicho que los recursos que financien y cofinancien
recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ni ngún gravamen.” (subraya y resalta la Sala)
Súmese a lo dicho que los recursos que financien y cofinancien el SGSSS, los cuales se manejan mediante encargo fiduciario – Art. 218 Ley 100 de 1.993 –10 y, en lo que interesa para el presente estudio –Subcuenta de enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito–, provienen de lo regulado en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993, por imperativo legal, como ya se anunció pero valga la pena reiterar a riesgo de fatigar, son inembargables –artículo 25 de Ley 1751 de 2015–.
[…]
Asimismo, el ad quem explicó que dicho «blindaje legal se hace extensivo a los recursos depositados en cuentas maestras y que son administrados por el organismo aquí demandado», aspecto que la Corte Constitucional determinó en sentencia CC T -053-2022, al advertir que los aportes de los afiliados que estén en cuentas maestras de recaudos «son recursos públicos, inembargables y de destinación específica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora », y que noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 14 podían comprometerse para un fin distinto a de asegurar la prestación del servicio de salud.
En ese sentido, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta explicó que en el presente caso la
SCLAJPT-12 V.00 14 podían comprometerse para un fin distinto a de asegurar la prestación del servicio de salud.
En ese sentido, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta explicó que en el presente caso la demandante en el proceso ejecutivo persiguió los bienes de la demandada, y solicitó al a quo como como medida cautelar:
- “embargo y retención de las sumas de dinero que la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES posea en cuentas de ahorros, cuentas corrientes y CDT o en cualquier otro título bancario o financiero en las sigu ientes entidades
bancarias: BANCOLOMBIA S.A ., BANCO DE OCCIDENTE,
BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR,
BANCO AV VILLAS, BANCO COLMENA, BANCO COLPATRIA,
BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOOMEVA, BANCO CAJA SOCIAL, BA NCO GNB SUDAMERIS, CITIBANK, BANCO ITAÚ” y ii) “el embargo y retención de la suma de dinero que posea o llegare a tener la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES en las siguientes fiducias en la ciudad de Bo gotá: FIDUCAFÉ,
FIDUCOLMENA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A.,
FIDUBANCOLOMBIA S.A., BBVA FIDUCIARIA S.A.,
FIDUCOLPATRIA S A, HSBC FIDUCIARIA S.A., PIDUPOPULAR
FIDUCOLMENA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A.,
FIDUBANCOLOMBIA S.A., BBVA FIDUCIARIA S.A.,
FIDUCOLPATRIA S A, HSBC FIDUCIARIA S.A., PIDUPOPULAR
S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUBOGOTA S.A., FIDUOCCIDENTE
S.A., FIDUDAVIVIENDA S.A., FIDUPREVISORA S.A. ,
FIDUCOMERCIO S.A., FIDUCENTRAL S.A., FIDUCIARIA
COLSEGUROS S.A.”.
A su vez, la autoridad judicial accionada i ndicó que lo anterior fue solicitado de manera paralela con la demanda ejecutiva, y en auto de 26 de julio de 2021 , el a quo las decretó, sin advertir lo ya expuesto; sin embargo, el 29 de enero de 2024 , el Banco BBVA S. A. a través de oficio n.° 0033 informó que « las cuentas de titularidad de la entidad demandada gozan del beneficio de inembargabilidad »Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 15 conforme a « la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia», motivo por el cual se abstuvieron de ejecutar dicha medida cautelar.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado explicó que por medio de auto de 8 de octubre de 2024 , el juez de conocimiento dejó sin efecto la orden de embargo con fundamento en que dichos recursos «gozan de protección o se encuentra cobijados por el principio de inembargabilidad, el que, como quedare anotado, blinda su persecución».
conocimiento dejó sin efecto la orden de embargo con fundamento en que dichos recursos «gozan de protección o se encuentra cobijados por el principio de inembargabilidad, el que, como quedare anotado, blinda su persecución».
En consecuencia, el ad quem concluyó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustaba a derecho y «no resultaba dable mantener un gravamen o embargo sobre dineros que no están al alcance del acreedor, por cuanto se desconocería el principio al que tanto se ha hecho hincapié», razón por la cual la confirmó.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó , en el marco de su autonomía , una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, las sumas que inicialmente fueron objeto de embargo por parte del a quo, con ocasión a la solicitud de la ejecutante, son deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
SCLAJPT-12 V.00 16 carácter inembargable, toda vez que dichos recursos son de naturaleza parafiscal con destinación especifica conforme a la «Ley 715 de 2001, Decreto-ley 28 de 2008 y Ley 1751 de 2015», lo que impide la aplicación de las cautelas pedidas.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que
2015», lo que impide la aplicación de las cautelas pedidas.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02710-01
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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