CSJ - STL14993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14993-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de ROSA DEL CARMEN y GLADYS ANGULO GARCÉS, ALIX ZORAIDA y MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO y FABIO JESIT ANGULO ANGULO, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n.o 761093103003202100037-00/01/02/03/04.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, integridad personal y a «obtener una reparación justa frente a la defectuosa prestación del servicio de salud» , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

de salud» , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

El 13 de abril del 2011, Rosa del Carmen Angulo Garces fue sometida a una histerectomía abdominal por diagnóstico de miomatosis uterina, durante la cual se produjo una lesión incidental de vejiga . Tal contingen cia derivó en infecciones urinarias recurrentes y en un posterior diagnóstico de fístula vesicovaginal, que requirió una intervención correctiva , llevada a cabo el 6 de octubre de 2012, la cual le dejó secuelas físicas.

Por ese motivo, promovió un proceso de responsabilidad médica contra Cosmitet Ltda. y otros, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura . Por sentencia del 23 de noviembre de 2023, dicho estrado judicial negó las pretensiones. Posteriormente, al resolver la alzada, el Tribunal de Buga la confirmó, mediante fallo del 2 de septiembre de 2025, notificado el día siguiente.

Los demandantes interpusieron el recurso de casación; sin embargo, por auto del 9 de febrero de 2026, el recurso fue denegado por el Tribunal, al advertir que no se cumplíaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01 SCLAJPT-12 V.00 3 con el requisito de la cuantía para acceder al mecanismo extraordinario.

En sede de tutela, los promotores alegaron que la decisión del ad quem incurrió en los defectos fáctico y

SCLAJPT-12 V.00 3 con el requisito de la cuantía para acceder al mecanismo extraordinario.

En sede de tutela, los promotores alegaron que la decisión del ad quem incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto restó relevancia a la lesión incidental de vejiga durante la cirugía, a la posibilidad pericial de que esta generara la fístula, a las inconsistencias del registro clínico por su carácter escueto e incompleto, lo que constituía indicio en contra de la institución médica ya que el consentimiento informado no se encontraba debidamente diligenciado.

En ese sentido, aducen que el Tribunal erró a concluir que no estaba probada la culpa médica ni el nexo causal, en la medida en que el colegiado exigió certeza absoluta sobre el origen de la fístula e impuso un estándar probatorio superior al de probabilidad científica razonable aplicable en materia de responsabilidad médica, de suerte que, en opinión de los censores, e l ad quem ordinario efectuó una indebida valoración probatoria, contraria a las reglas de la sana crítica y al deber de apreciación conjunta e integral.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados y que, como medida para restablecerlos , se dej ara sin efectos la sentenci a de segunda instancia proferida por el tribunal accionado el 2 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se le orden ara proferir una nueva en la que valor ara adecuadamente el acervo probatorio.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01

septiembre de 2025 y, en su lugar, se le orden ara proferir una nueva en la que valor ara adecuadamente el acervo probatorio.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 12 de marzo de 2026, y se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , autoridad que, por auto de l 16 de marzo siguiente , admitió la acción y ordenó notificar al tribunal accionado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El tribunal accionado rindió informe del trámite que se surtió en el proceso ordinario y defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo . Además, compartió el enlace de acceso al expediente.

Chubb Seguros Colombia SA se opuso a la prosperidad del auxilio, en tanto estimó que el juicio se s urtió con plena observancia de los parámetros legales predicables al asunto, y que los precursores pretend ían reabrir un debate ya definido.

Cosmitet Ltda. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS afirmaron la inviabilidad de la acción tuitiva, puesto que el tribunal valoró adecuadamente las pruebas y aplicó el régimen de responsabilidad médica que correspondía . En criterio de ambas, la inconformidad de la parte actora concierne a una discrepancia interpretativa frente a la cual la acción de tutela no tiene cabida.

La sala de primer grado constitucional, por sentencia del 25 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo

concierne a una discrepancia interpretativa frente a la cual la acción de tutela no tiene cabida.

La sala de primer grado constitucional, por sentencia del 25 de marzo de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumplió con el requisito deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01 SCLAJPT-12 V.00 5 inmediatez, toda vez que, entre la fecha de notificación del fallo atacado, 3 de septiembre de 2025, y la radicación de la acción de tutela, el 12 de marzo de 2026, transcurrieron más de seis meses, sin evidencia de algún motivo que justificara la tardanza en acudir a l mecanismo de protección constitucional.

A juicio de dicha sala, tal cómputo de l referido plazo obedece a que «el debate quedó definido con la sentencia del ad quem del 2 de septiembre de 2025, y no con el auto mediante el cual el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación (9 feb. 2026) dada la inidoneidad de ese mecanismo por incumplirse el requisito de cuantía para cada uno de los recurrentes».

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, la solicitud del accionante se dirigió a que se deje sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Nótese que, respecto del requisito de subsidiariedad, no cabía contra la decisión atacada recurso ordinario alguno; tampoco procedía el mecanismo extraordinario de casación,

subsidiariedad e inmediatez.

Nótese que, respecto del requisito de subsidiariedad, no cabía contra la decisión atacada recurso ordinario alguno; tampoco procedía el mecanismo extraordinario de casación, por cuant o el interés económico individual de cada demandante no alcanzaba la cuantía prevista por el artículo 338 del CGP.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01

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En lo concerniente al segundo requisito, el de inmediatez, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la providencia que concluyó el trámite ordinario, a saber, el auto del 9 de febrero de 2026, mediante el cual el tribunal denegó el recurso de casación , se notificó el 11 de febrero de 2026, y la tutela fue presentada el 12 de marzo de 2026.

De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

El tribunal accionado, tras examinar los antecedentes clínicos, las pruebas documentales, el dictamen pericial y los argumentos del recurso, concluyó que no existían razones para modificar la decisión de primera instancia.

Para arribar a tal conclusión, la Sala Civil Familia del tribunal convocado recordó que, en materia de responsabilidad médica contractual corresponde al demandante demostrar no solo la existencia del daño, sino también la culpa del profesional o de la institución de salud

Para arribar a tal conclusión, la Sala Civil Familia del tribunal convocado recordó que, en materia de responsabilidad médica contractual corresponde al demandante demostrar no solo la existencia del daño, sino también la culpa del profesional o de la institución de salud y el nexo causal entre dicha conducta culposa y el perjuicio reclamado. Destacó que la responsabilidad médica no surge automáticamente por la ocurrencia de una complicación quirúrgica, sino que exige acreditar una actuación negligente, imprudente o contraria a la lex artis médica.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01

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Respecto de la prueba pericial, el Tribunal observó que el propio experto aportado por la parte actora señaló que la lesión vesical sufrida durante la histerectomía constituía una complicación reconocida e inhere nte a ese procedimiento quirúrgico. Además, explicó que, cuando ocurrió la lesión, el ginecólogo actuante llamó inmediatamente al urólogo, quien efectuó la reparación correspondiente, conducta que el perito calificó como adecuada desde el punto de vista mé dico. Igualmente indicó que no podía afirmar que hubiera existido negligencia profesional, ni que se hubieran omitido protocolos médicos obligatorios.

La sala accionada consideró acreditado que la paciente presentaba una patología que justificaba la histerectomía, que se habían realizado los exámenes diagnósticos necesarios para ese tipo de enfermedad benigna y que la lesión de vejiga fue detectada y corregida durante el mismo acto quirúrgico. También encontró probado que ,

que se habían realizado los exámenes diagnósticos necesarios para ese tipo de enfermedad benigna y que la lesión de vejiga fue detectada y corregida durante el mismo acto quirúrgico. También encontró probado que , posteriormente, se brindó seguimiento médico y que la corrección de la fístula vesicovaginal fue realizada mediante un procedimiento ulterior exitoso. En consecuencia, no se demostró que el personal médi co hubiera actuado con descuido, negligencia o impericia.

Frente al argumento relacionado con el consentimiento informado, el tribunal verificó la existencia de un documento suscrito por la paciente. Aunque observó que no estaba diligenciado de forma comp letamente detallada, explicó que esa circunstancia, por sí sola, no genera responsabilidad médica automática. Además, señaló que la parteRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01 SCLAJPT-12 V.00 9 demandante no acreditó que hubiera existido una omisión relevante de información ni que tal situación hubiera influido en el resultado quirúrgico o en la producción del daño alegado.

En cuanto al cuestionamiento sobre la historia clínica, la Sala concluyó que no se demostró que la supuesta falta de algunos documentos hubiera afectado las conclusiones del perito o hubiera impedido establecer los hechos relevantes del proceso. Consideró que tanto la historia clínica como las demás pruebas fueron valoradas integralmente por el juez de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica.

A partir del examen de las act uaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el

primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica.

A partir del examen de las act uaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó en su integridad la sentencia objeto de apelación.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucio nales y, por ende, la intervención tutelar.

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer

conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucio nales y, por ende, la intervención tutelar.

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01430-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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