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CSJ - STL14994-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14994-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14994-2024 Radicación n.° 76652 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA AMPARO PEREZ FAGUA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Amparo Pérez Fagua presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Sargón Plaza Ph,Radicación n.° 76652 SCLAJPT-12 V.00 con el cual pretendía, entre otras, que se declarara ineficaz su despido y el consecuente reintegro a su cargo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante proveído de 29 de mayo de 2023 resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante proveído de 29 de mayo de 2023 resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre GLORIA AMPARO PEREZ FAGUA en su calidad de trabajadora y el CONJUNTO RESIDENCIAL SARGON PLAZA, representado por ANA MARIA SALAZAR, en su calidad de empleador, vigente entre el 1 de agosto del 2012 y hasta el 31 de julio del 2018, contrato de trabajo a término fijo, el que fue terminado por el empleador.

SEGUNDO: Negar las restantes pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia para la parte demandante. CUARTO: Se ordena la consulta de la presente decisión por mandato del artículo 69 del CPL.” Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 11 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado.

Cuestionó la promotora de la acción que la providencia proferida por el tribunal convocado incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo en cuenta que, a pesar de no estar incapacitada para el momento del despido, el empleador tenía conocimiento de la condición de salud a través de los permisos que continuamente presentaba para acudir a terapias físicas. Así mismo, hizo énfasis en que se aportaron al proceso diferentes pruebas que acreditaban el estado de salud, tales como «la historia clínica,

de los permisos que continuamente presentaba para acudir a terapias físicas. Así mismo, hizo énfasis en que se aportaron al proceso diferentes pruebas que acreditaban el estado de salud, tales como «la historia clínica, el examen médico de retiro y una calificación del 30,59 % de PCL dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá». 2Radicación n.° 76652

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, en su lugar, se declare ineficaz el despido en razón al fuero de estabilidad laboral reforzada que la cobijaba. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el tribunal convocado se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la providencia reprochada se profirió conforme a las pruebas arrimadas al proceso y en estricto apego a la normativa que regula el proceso ordinario, y en ese sentido, no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

profirió conforme a las pruebas arrimadas al proceso y en estricto apego a la normativa que regula el proceso ordinario, y en ese sentido, no existe vulneración a derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas dentro del procedo criticado, resaltando que se eefectuó un análisis probatorio en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que no se incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados. En ese orden de ideas, requirió denegar la súplica.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 76652 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, en su lugar, se declare ineficaz el despido en razón al fuero de estabilidad laboral reforzada que la cobijaba. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 4Radicación n.° 76652 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 4Radicación n.° 76652 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gloria Amparo Pérez Fagua se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Tunja de fecha 11 de abril de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 2 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 76652

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, en razón a

instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 76652

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, en razón a que no cumple con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 11 de abril de 2024 proferida por el tribunal 6Radicación n.° 76652 SCLAJPT-12 V.00 convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por precisar que era un punto pacífico entre las partes el contrato de trabajo a término fijo

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por precisar que era un punto pacífico entre las partes el contrato de trabajo a término fijo celebrado desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, para desempeñar el cargo de aseadora. Así, centró la discusión inicialmente en la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud alegada por la actora. A tal fin, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional y de esta Sala Especializada, de las cuales acotó que, por una parte, la sentencia SU 049/17 estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. (…) El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.” Por otro lado, respecto a la CSJ SL-5722021 y CSJ SL287 de 2024 concluyó que:

una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.” Por otro lado, respecto a la CSJ SL-5722021 y CSJ SL287 de 2024 concluyó que: la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud parte de la demostración de una condición de salud que imposibilite o dificulte el desarrollo de las labores contratadas, conocida por el empleador, que se puede probar por cualquier medio pues no existe tarifa legal al respecto y por ende, no hace indispensable el dictamen de PCL 7Radicación n.° 76652

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De esa manera, mencionó y detalló las pruebas documentales arrimadas al proceso, así como las manifestaciones realizadas por la demandada, los testimonios practicados y el interrogatorio de parte que rindió la demandante, de las cuales coligió que, si bien no se desconoce que la gestora del juicio presentó quebrantos de salud durante la vigencia del vínculo laboral, no se pudo demostrar que «para el momento de la terminación del mismo, esto es, el 31 de julio de 2018, contara con una afectación relevante que fuera efectivamente conocida por su empleador y que le impidiera realizar la labor », pues, al rendir el interrogatorio aceptó que para ese momento se encontraba desempeñando sus funciones sin incapacidad o restricción médica, lo cual concuerda con las declaraciones de los testigos, quienes señalaron que la observaron prestar sus servicios con normalidad hasta el final del contrato. En ese orden de ideas, manifestó que no existe respaldo probatorio para afirmar que la finalización del vínculo se dio por causa del estado de

declaraciones de los testigos, quienes señalaron que la observaron prestar sus servicios con normalidad hasta el final del contrato. En ese orden de ideas, manifestó que no existe respaldo probatorio para afirmar que la finalización del vínculo se dio por causa del estado de salud de la hoy accionante, y por el contrario «se acredita la causal objetiva señalada por el empleador, expiración plazo fijo pactado (Artículo 61 literal C del CST). Nótese que, frente a esta inclusive la demandante acepta que el contrato de su compañera también terminó por esta razón». Por último, el Tribunal resaltó que, en cuanto a la inconformidad de la entonces apelante respecto a la omisión de los deberes del empleador en la realización de exámenes periódicos, se evidenciaron formatos de exámenes ocupacionales de algunos años, así como recomendaciones y planillas de pausas activas. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su 8Radicación n.° 76652 SCLAJPT-12 V.00 consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión absolutoria de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la

tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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