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CSJ - STL14995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14995-2024 Radicación n.° 76670 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Luz Dary Vélez González instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. yRadicación n.° 76670 SCLAJPT-12 V.00 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, trámite al cual se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFy a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de conseguir la reliquidación de la devolución de saldos que le reconoció Porvenir S.A., teniendo en cuenta el bono pensional tipo A que requirió se emitiera por el tiempo que laboró con el ICBF del 1 de junio de 1984 al 31 de marzo de 1994. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

teniendo en cuenta el bono pensional tipo A que requirió se emitiera por el tiempo que laboró con el ICBF del 1 de junio de 1984 al 31 de marzo de 1994. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien, en virtud de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda declarando el derecho al reconocimiento y expedición del bono pensional tipo A por las semanas cotizadas al ISS a través del ICBF y, en ese orden, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que proceda a liquidar y emitir el bono debidamente actualizado, además, ordenó a Porvenir S.A. que una vez recibiera los emolumentos correspondientes al bono, procediera en un término no mayor a 30 días a reajustar el valor por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, lo anterior, por el tiempo peticionado en la demanda. Señaló que, contra la anterior determinación, Porvenir S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propusieron el recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Alegó el ministerio accionante que las autoridades judiciales censuradas quebrantaron sus derechos fundamentales implorados, en razón a que la señora Vélez González no tiene derecho al reconocimiento del bono pensional pretendido en la demanda, puesto que en la historia

censuradas quebrantaron sus derechos fundamentales implorados, en razón a que la señora Vélez González no tiene derecho al reconocimiento del bono pensional pretendido en la demanda, puesto que en la historia 2Radicación n.° 76670 SCLAJPT-12 V.00 laboral reportada por el antes ISS hoy Colpensiones y la AFP Porvenir la demandante tiene total de 43 semanas válidas para la liquidación, no siendo posible en su sentir emitir el bono tipo A, en tanto que, advirtió que en su oportunidad los tiempos laborados por la demandante se liquidaron bajo el concepto de cálculo actuarial, siendo pagados los valores por el ICBF a Colpensiones bajo la figura de cálculo actuarial de que trata el Decreto 1887 de 1994. De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto las sentencias denunciadas y en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está obligado a emitir ni pagar un bono pensional a favor de la señora Luz Dary Vélez González. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de igual Distrito Judicial, remitieron el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de igual Distrito Judicial, remitieron el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 76670 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 76670

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(i) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el Ente Ministerial, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, por lo que pasa a explicarse. (vii) No se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. 5Radicación n.° 76670

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Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del

resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado, advirtiendo que en el presenta caso, el Tribunal confirmó la decisión del Juez de primer grado que condenó al ministerio accionante a que proceda a liquidar y emitir el bono pensional debidamente actualizado en favor de Luz Dary Vélez González, en ese orden, es importante recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022 y STL156302022).

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 76670

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(viii) No se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia denunciada dictada el 22 de marzo de 2024, fue notificada por edicto el 1 de abril de igual anualidad y la interposición de la acción lo fue el 2 de octubre hogaño, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n.° 76670 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela

terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se

T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado. 8Radicación n.° 76670

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 76670

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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