CSJ - STL14996-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL14996-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00
Acta n.° 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que ORLANDO DAVID BARRERA CALVO interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001310500220180022800/01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «defensa material».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00
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Del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 14 de octubre de 2015, junto con las mesadas adicionales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 15
mesadas adicionales, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 15 de enero de 2018 declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic], FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO » y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de sentencia de 2 de agosto de 2022, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.
Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues las decisiones que adoptaron omitieron «aplica[r] los principios de plusultractividad, progresividad en concordancia con el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, en el proceso se suscrito [sic] cumple con los requisitos mínimos para su aplicación como lo ha dicho la corte en su sentencia CSJ SL4342-2018 y CSJ SL2358-2017».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00
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Agrega que es un sujeto « de especial protección constitucional», toda vez que tiene 61 años, está en extrema pobreza, es víctima de desplazamiento forzado y las patologías que padece son degenerativas , conforme al dictamen de invalidez que obra en el proceso.
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los
pobreza, es víctima de desplazamiento forzado y las patologías que padece son degenerativas , conforme al dictamen de invalidez que obra en el proceso.
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 15 de enero de 2018 y 2 de agosto de 2022 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente. En consecuencia, requiere que se ordene emitir una nueva providencia, acorde con las pretensiones de su demanda inicial.
La acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2025, se repartió a este despacho el 6 siguiente y se admitió por medio de auto de 8 de agosto de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que se desatendió con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00
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La directora de acciones constitucional de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela , con
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La directora de acciones constitucional de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela , con fundamento en que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».
Los demás parte e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00 SCLAJPT-02 V.00 5 presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la
SCLAJPT-02 V.00 5 presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulnera ción de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto,
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00 SCLAJPT-02 V.00 7 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 15 de enero de 2018 y 2 de agosto de 2022 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como la decisión de primera instancia y lo resuelto en la apelación.
que el ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como la decisión de primera instancia y lo resuelto en la apelación.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto e l instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00 SCLAJPT-02 V.00 8 adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Asimismo, se aprecia que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia -2 de agosto de 2022y la fecha de presentación de la tutela -5 de agosto de 2025 -, supera la temporalidad de seis (6) meses, que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por último, respecto a la apreciación del actor relativa a que es un sujeto « de especial protección constitucional », toda vez que tiene 61 años, está en extrema pobreza, es víctima de desplazamiento forzado y las patologías que padece, la Sala advierte que el accionante no demostró que
toda vez que tiene 61 años, está en extrema pobreza, es víctima de desplazamiento forzado y las patologías que padece, la Sala advierte que el accionante no demostró que tales situaciones le impidiera n promover el presente mecanismo en el término establecido , ni tampoco acreditó que tales circunstancias le configuraran un perjuicio irremediable, entendido como una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01734-00 SCLAJPT-02 V.00 9 de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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