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CSJ - STL14996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14996-2026 Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01 Acta 27

Nuquí, Chocó; veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que OSCAR FABIÁN CABRERA SANTACRUZ formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES DE LETICI A AMAZONAS, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 91001-31-89-0012017-00152-00.

I. ANTECEDENTES

Oscar Fabián Cabrera Santacruz promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica, confianza judicial, economía procesal » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor promovió un proceso ordinario laboral c ontra

autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor promovió un proceso ordinario laboral c ontra el Consorcio Los Lagos, Ingesandia Ingenieros Contratistas SAS, T&K SAS, Ansul Greko Ltda y el Departamento de Amazonas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el Consorcio Los Lagos, vigente desde el 1.º de octubre de 2012 hasta el 15 de noviembre de

2015. Solicitó, además, que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por las acreencias laborales causadas y que, en consecuencia, fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales adeuda das, incluidos los reajustes anuales de salario, los aportes omitidos al sistema de seguridad social, la indemnización por despido indirecto y la indemnización moratoria.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, autoridad que admitió la demanda el 10 de octubre de 2017.

En el curso del proceso, el Juzgado profirió el auto n.º 0053 del 9 de febrero de 2018, mediante el cual tuvo por notificada por conducta concluyente a T&K SAS. En cuantoRadicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 3 al Departamento de Amazonas y a Ingesandia Ingenieros Contratistas SAS, recordó al peticionario que las respectivas notificaciones estaban a su cargo. Frente al Consorcio Los

SCLAJPT-11 V.00 3 al Departamento de Amazonas y a Ingesandia Ingenieros Contratistas SAS, recordó al peticionario que las respectivas notificaciones estaban a su cargo. Frente al Consorcio Los Lagos y Ansul Greko Ltda, indicó que, conforme al art ículo 293 del CGP, debía efectuarse el emplazamiento con las ritualidades previstas en el artículo 108 ibídem y que el demandante debía allegar las páginas del periódico en que se realizara la publicación.

Posteriormente, el operador judicial profirió el auto n.º 0541 del 2 de octubre de 2018, en el que señaló que, dado que el emplazamiento de los demandados Consorcio Los Lagos y Ansul Greko Ltda se había realizado en debida forma, procedía el nombramiento de Curador ad litem para su representación.

Mediante auto del 11 de marzo de 2019, el Juez tuvo por notificada la demanda a todos los demandados y declaró no contestada la demanda por parte de Ansul Greko Ltda, al haberse presentado su escrito de respuesta de manera extemporánea.

De conformidad con el Acuerdo No. PCSJA23 - 12124 del 19 de diciembre de 2023 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJCUA24-38 de 19 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , el proceso fue remitido al Juzgad o Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, el cual avocó conocimiento el 26 de julio de 2024.Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01

Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, el cual avocó conocimiento el 26 de julio de 2024.Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01

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El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito, con conocimiento en Asuntos Laborales, celebró la audiencia previst a en el artículo 80 del CPTSS y dejó constancia en el acta de la existencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, al advertir que la notificación de los demandados no se había practicado conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. En consecuencia, resolvió declarar de manera oficiosa la nulidad parcial del auto de sustanciación n.º 0053 del 9 de febrero de 2018, en lo relativo a las decisiones adoptadas respecto del Consorcio Los Lagos y Ansul Greko Ltda, así como de las actuaciones posteriores que dependieran de la orden de emplazamiento de dichas entidades.

Frente a las demandadas Ingesandia Ingenieros Contratistas SAS, T&K SAS y la Gobernación de Amazonas, el despacho señaló que se encontraban debidamente notificadas y, por tanto, no resultaban afectadas por la decisión adoptada. Asimismo, ordenó efectuar la debida notificación de las primeras.

Así mismo se dejó constancia que la decisión fue notificada en estrados, sin recursos por las partes.

El accionante, por intermedio de su apoderada, solicitó que se declarara sin valor ni efecto la decisión de nulidad

Así mismo se dejó constancia que la decisión fue notificada en estrados, sin recursos por las partes.

El accionante, por intermedio de su apoderada, solicitó que se declarara sin valor ni efecto la decisión de nulidad parcial del auto referido, al considerar que obedecía a un error u omisión judicial. El 18 de diciembre de 2025, el Juez rechazó de plano dicha solicitud, al estimar que, en laRadicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 5 oportunidad procesal correspondiente, lejos de manifestar oposición, el solicitante estuvo de acuerdo con lo propuesto y que, además, la petición resultaba improcedente.

Inconforme, presentó recurso de r eposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado por el Juzgado por auto del 22 de mayo de 2026, a través del cual rechazó de plano la reposición y negó por improcedente el recurso de apelación.

El actor manifestó que la nulidad relacionada con el auto del 9 de febrero de 2018 constituye un ostensible, flagrante y manifiesto error judicial de carácter procedimental, con trascendencia e impacto directo en el proceso laboral, razón por la cual -a su juiciose vulneraron derechos fundamentales. Sostuvo que el emplazamiento de las demandadas obedeció al desconocimiento del lugar donde sus representantes podían ser notificados, toda vez que el citatorio remitido fue devuelto. Asimismo, expuso los hechos que evidencian la trazabilidad de las gestiones procesales realizadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 291 y

sus representantes podían ser notificados, toda vez que el citatorio remitido fue devuelto. Asimismo, expuso los hechos que evidencian la trazabilidad de las gestiones procesales realizadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 291 y 293 del CGP para notificar el auto admisorio.

Agregó que, en ejercicio del control de legalidad realizado en la audiencia del 11 de septiembre de 20 25, el Juez no tuvo en cuenta el hecho generador del emplazamiento a las demandadas , por lo que equivocadamente declaró la nulidad parcial.Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01

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Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto la nulidad parcial del auto 0053 del 9 de febrero de 2018 , que por indebida notificación del auto admisorio de la demandada profirió el Juez en la audiencia del 11 de septiembre de 2025, y se le ordene proferir las decisiones que en derecho correspondan con el fin de restablecer y continuar con el trámite procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 18 de junio de 2026 y, mediante auto de l 22 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Aimer Muñoz Muñoz, en su condición de curador ad

intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Aimer Muñoz Muñoz, en su condición de curador ad litem del Consorcio Los Lagos , solicitó se declare improcedente la acción por no cumplir requisitos como relevancia constitucional, agotamiento de medios ordinarios de defensa e inmediatez.

La Compañía Aseguradora de Fianzas Seguros Confianza SA, solicitó se negara por improcedente la acción y se le desvinculara porque las pretensiones son ajenas a su competencia.Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Amazonas señaló que al no haberse agotado los recursos ordinarios que previó el legislador a fin de confutar el contenido de las decisiones que se adoptan por parte de los Jueces de la República, solicitaba se negar a la acción y el archivo definitivo de las diligencias.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de julio de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción con fundamento en que, por un lado, no hizo uso de los recursos que otorga la ley y de otro lado, dicha petici ón debía resolverse dentro del proceso judicial, sin que el juez constitucional pudiera inmiscuirse en asuntos internos del proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se

constitucional pudiera inmiscuirse en asuntos internos del proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifestó que el Juez al decidir la nulidad parcial del auto del 9 de febrero de 2018 guardó silencio sobre la solicitud de empl azamiento a los representantes de las empresas por no ser conocidos en las direcciones suministradas y que, al no conocer del acto a notificarse, no procedía la notificación por aviso.Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01

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Expuso que el error judicial no genera derecho y se refirió a la falta de inmediatez que expresó el curador ad litem en su intervención, acotando que después de la declaratoria de nulidad declarada el 11 de septiembre de 2025 solicitó declarar la ilegalidad de dicha nulidad y que la última decisión del Juez en la que negó los recursos formulados fue del 22 de mayo de 2026 , por lo que no se incumpliría el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de liber tad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine, encuentra la Sala que la solicitud está encaminada a que se deje sin efectos la nulidad declarada en el auto emitido el 11 de septiembre de 2025, sobre el auto del 9 de febrero de 2018 y en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Es preciso recordar que, aunque la interposición de la

sobre el auto del 9 de febrero de 2018 y en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de afect ar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad deRadicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 10 una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente

lo ha reiterado la jurisprudencia.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen razonable mente la inactividad del accionante, tales como la exist encia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T -1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de  razones v álidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.Radicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01

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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de

accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amen aza o violaci ón de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situaci ón de debilidad manifiesta en l a que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art ículo 13 de la Constituci ón que ordena que ‘el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió dicho requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se emitió la decisión censurada en audiencia y se notificó en estrados -11 de septiembre de 2025 - y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda –18 de jun io de 2026transcurrieron, sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de

petición de salvaguarda –18 de jun io de 2026transcurrieron, sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y de la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que la convocante demandó.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de ninguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito deRadicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 12 inmediatez, toda vez que no se aduj o motivo alguno que justificara tal inactividad.

Frente a lo expuesto en el escrito de impugnación, en cuanto a que —según el actor —, dadas las solicitudes formuladas dentro del proceso no puede afirmarse que se incumplió el requisito de inmediatez, basta recordar lo que esta Corporación ha señalado previamente:

. - De igual manera importa recordar que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo como la resuelta desfavorablemente (19 mar. 2019), o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente

desfavorablemente (19 mar. 2019), o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones agotadas. -CSJ STC10028-2019En este tópico, vale decir que el punto de partida para el cómputo del término de inmediatez es el de notificación de la sentencia cuestionada, como ya se refirió, y no el del auto que negó la solicitud de nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, debido a que esta última actuación no puede to marse en estricto sentido como un recurso contra la sentencia de segunda instancia ni su interposición habilitó en modo alguno el término ya mencionado. -CSJ STL4135-2026Ahora bien, frente a la mencionada decisión del 11 de septiembre de 2025, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el convocante no presentó recursos frente a ella . Es decir que omitió emplear los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario puesRadicación n.o 25000-22-05-000-2026-10050-01 SCLAJPT-11 V.00 13 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Conforme lo advirtió el a quo constitucional, la acción resulta improcedente por no cumplir el requ isito de subsidiariedad, ni, según lo analizado en esta ocasión, el

alternativo a los previstos por el legislador.

Conforme lo advirtió el a quo constitucional, la acción resulta improcedente por no cumplir el requ isito de subsidiariedad, ni, según lo analizado en esta ocasión, el requisito de inmediatez.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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