CSJ - STL14997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14997-2024 Radicación n.° 76364 Acta Extraordinaria 060 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió SARA LUCÍA MARTÍNEZ PALOMAR en nombre y representación de V.V.V.V.1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma capital y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 47001310500320110020401, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, y al pago oportuno de las pensiones, 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.° 76364
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales y de seguridad social accionadas. Como sustento del amparo deprecado afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 14 de
presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales y de seguridad social accionadas. Como sustento del amparo deprecado afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 14 de julio de 2014, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Efraín Andrés, Sofía Vanesa Oliveros Rojano y V.V.V.V., en un 33.33% de la prestación a cada uno hasta que cumplieran la mayoría de edad o llegaran a los 25 años, siempre y cuando demostraran su condición de estudiantes. También precisó que las mesadas causadas a partir del 26 de enero de 2011 en favor de Sofía Vanesa Oliveros Rojano acrecentarían las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano y Valeria Carolina Oliveros Martínez, si no demostraba la calidad de estudiante. En cumplimiento de la orden del Tribunal, Colpensiones, mediante Resolución SUB49217 del 27 de febrero de 2018, incluyó en nómina a V.V.V.V., para el pago del 50% de las mesadas y del retroactivo pensional causado desde el 1 de mayo de 2017 al 28 de febrero de 2018; así mismo, dejó en suspenso el 50% el monto de las mesadas causadas en favor de Efraín Andrés y Sofía Vanesa Oliveros Tojano, desde el 4 de febrero de 2016 y 26 de enero de 2011, respectivamente, datas en las que cumplieron la mayoría de edad, hasta que acreditaran su condición de estudiantes. La accionante solicitó al Juzgado que librara mandamiento de pago por concepto de acrecimiento de las mesadas pensionales desde el 26 de enero de
edad, hasta que acreditaran su condición de estudiantes. La accionante solicitó al Juzgado que librara mandamiento de pago por concepto de acrecimiento de las mesadas pensionales desde el 26 de enero de 2011 hasta la presente, y por las diferencias de las que se vayan causando hasta el día total del pago de las obligaciones reclamadas, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, sin embargo, la autoridad 2Radicación n.° 76364 SCLAJPT-11 V.00 judicial, por auto de 24 de marzo de 2023, lo negó porque esto era de competencia de la autoridad administrativa. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y el tribunal, en proveído de 21 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo, porque la sentencia que se pretendía ejecutar condicionó el derecho de acrecimiento pensional de los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la realización del trámite administrativo ante la entidad demandada. La promotora presentó un incidente de nulidad del auto que resolvió la apelación, pero este se rechazó de plano por el Colegiado el 26 de abril del año en curso, decisión que fue objeto de recurso de reposición, y que se confirmó en providencia de 26 de junio siguiente. También presentó una acción de tutela, que decidió esta Sala en sede de impugnación por sentencia SL16139-2022, en la que se consideró que aunque no se acreditó por la promotora hacer presentado la petición de acrecimiento pensional ante la administradora de pensiones, lo cierto es que esta conoció por la tutela el querer de la promotora, y por tanto, exhortó a Colpensiones para que
pensional ante la administradora de pensiones, lo cierto es que esta conoció por la tutela el querer de la promotora, y por tanto, exhortó a Colpensiones para que verificara si era procedente o no acrecentar la mesada pensional de sobrevivientes que recibía la menor V.V.V.V., quien a su vez, expidió la Resolución SUB11931 de 17 de enero de 2023, en la que negó lo pretendido por considerar que «Que a la fecha del presente acto administrativo, el beneficiario OLIVEROS ROJANO EFRAIN ANDRES, NO ha cumplido los 25 años de edad de conformidad con la fecha de nacimiento plasmada en el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, lo cual ocurrirá el próximo 4 de febrero de 2023» Posteriormente, solicitó una vez más ante Colpensiones el acrecimiento de la pensión, y en comunicación 2024_1137982 de 20 de enero de 2024, la administradora del fondo de pensiones le comunicó que, para dar continuidad al trámite, debía allegar copia de la cédula de ciudadanía de Efraín Andrés 3Radicación n.° 76364
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Olivero Rojano, los certificados de estudio desde el 4 de febrero de 2016 a la fecha, o una declaración juramentada donde manifieste que no está estudiando. El 28 de febrero de 2024, radicó en Colpensiones la respuesta al requerimiento que le hicieron, en el que indicó que el señor Olivero Rojano está próximo a cumplir 26 años, y que si él no reclamó el porcentaje de la pensión de sobrevivientes desde que cumplió la mayoría de edad, era porque
requerimiento que le hicieron, en el que indicó que el señor Olivero Rojano está próximo a cumplir 26 años, y que si él no reclamó el porcentaje de la pensión de sobrevivientes desde que cumplió la mayoría de edad, era porque no tenía derecho o no le interesaba, y que la sentencia del proceso ordinario le había reconocido la pensión hasta los 25 años de edad si demostraba su condición de estudiante, lo cual no hizo; en el mismo escrito le mencionó a Colpensiones que estaba pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso hacía un año. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene: i) a Colpensiones a resolver su solicitud respecto del acrecimiento de su mesada pensional y pagarle la prestación de manera completa y, ii) se dejen sin efectos los autos de 24 de marzo de 2023 y 21 de junio de 2024 proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales convocadas que libren orden de pago por el acrecimiento que le corresponde porque los demás beneficiarios no acreditaron su condición de estudiantes y ya cumplieron 25 años. En auto de 11 de septiembre de 2024, se inadmitió la tutela para que el convocante precisara cuáles eran las providencias del juzgado y del tribunal que censuraba y, una vez, subsanada en proveído de 19 siguiente, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, 4Radicación n.° 76364
conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, 4Radicación n.° 76364 SCLAJPT-11 V.00 si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que la accionante promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penan del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia de 18 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo. Además, compartió el enlace del expediente ejecutivo. La Administradora Colombiana de Pensiones realizó un recuento de las decisiones administrativas relacionadas con la reclamación del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, e informó que actualmente se encuentra en curso la última solicitud que presentó la accionante, que no se ha resuelto de fondo porque no aportó los documentos que le requirieron, por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 76364
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En el sub – examine los reproches del libelo de la acción y las pretensiones concretas están encaminadas a que: i) se ordene a Colpensiones pagar a V.V.V.V. las mesadas completas que le corresponden de la pensión de su padre ; y ii) se invaliden las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario 47001310500320110020401, que negaron la orden de pago respecto del acrecimiento de la mesada pensional. Frente al amparo solicitado en contra de Colpensiones, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear reproches por la falta de pago del acrecimiento de la mesada pensional de la menor, y vulneración al derecho fundamental de petición, pues en oportunidad anterior se tramitó la acción de tutela n.° 47001310900120240005000. En esa oportunidad, por providencia de 18 de julio del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró improcedente el amparo, en lo que respecta a la pretensión de pago de mesadas, porque no se cumplió con el requisito subsidiariedad, puesto que, la petición que radicó en esa
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró improcedente el amparo, en lo que respecta a la pretensión de pago de mesadas, porque no se cumplió con el requisito subsidiariedad, puesto que, la petición que radicó en esa entidad, «al interior del ordenamiento jurídico la representante legal de Oliveros Martínez cuenta con herramientas ordinarias para perseguir sus pretensiones, tales como la actuación administrativa ante COLPENSIONES y como las acciones judiciales ante la justicia laboral, al interior de las cuales tendrá las posibilidades de solicitar el reconocimiento de sus derechos laborales»; y negarlo en lo que tenía que ver con el derecho fundamental de petición, ya que no se acreditó por la parte accionante haber elevado ante COLPENSIONES petición cuya respuesta no haya sido dada, decisión que no fue impugnada por la promotora.
En efecto, una verificación entre ambas acciones de tutela permite dilucidar los mismos reproches y vías de hecho reclamadas, contra idéntico trámite y similares supuestos fácticos y jurídicos, por lo tanto, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple 6Radicación n.° 76364 SCLAJPT-11 V.00 identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en
CC T047-2023).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
Ello, aunado a que conforme a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial la primera acción de tutela se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de ahí que, la accionante pueda acudir a ese mecanismo a través de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia, en aplicación de
Rama Judicial la primera acción de tutela se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de ahí que, la accionante pueda acudir a ese mecanismo a través de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esa Corporación, acuerdo 02 de 2015. Ahora, frente a la censura en contra de los autos de 24 de abril de 2023 y 21 de febrero de 2024 proferidos por las autoridades judiciales convocadas, la Sala procederá a estudiar de fondo la vía de hecho reclamada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción se promovió el 6 de septiembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el tribunal emitió la decisión que zanjó el asunto, esto es, de 24 de junio de 7Radicación n.° 76364 SCLAJPT-11 V.00 2024, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno por razón de la cuantía. En el sub lite, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales, porque no libraron una orden de apremio en contra de Colpensiones, para obtener el pago del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del momento en que sus hermanos cumplieron la mayoría de edad, aun cuando a la fecha ambos tienen más de 25 años. Al efecto, el tribunal comenzó por explicar que, conforme a los artículos
acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del momento en que sus hermanos cumplieron la mayoría de edad, aun cuando a la fecha ambos tienen más de 25 años. Al efecto, el tribunal comenzó por explicar que, conforme a los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y 422 y 430 del C.G.P., son exigibles ejecutivamente las obligaciones claras y expresas, originadas en una relación de trabajo, que consten en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emanen de una decisión judicial o arbitral firme. Acto seguido, citó las órdenes que se impartieron en la sentencia de 14 de julio de 2014, que fue la que aportó la demandante como título ejecutivo, así: PRIMERO: REVOCANSE la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) y la providencia de corrección del veintisiete (27) de febrero del mismo año, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, y, en su lugar, se dispone: a) ABSUELVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" de las pretensiones formuladas por Sara Lucia Martínez Palomar. b) ABSUELVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones de las pretensiones formuladas por Julieta María Rojano Carrillo. c) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Valeria Carolina Oliveros Martínez, Efraín Andrés Oliveros Rojano y Sofía Vanessa Rojano, en un 33.33% para cada uno, hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad, si demuestran la
Efraín Andrés Oliveros Rojano y Sofía Vanessa Rojano, en un 33.33% para cada uno, hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad, si demuestran la condición de estudiante. d) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de Valeria Carolina Oliveros Martínez, del 10 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2015, la suma de diecisiete millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos (17.055.989,47). e) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de Efraín Andrés Oliveros Rojano, 8Radicación n.° 76364 SCLAJPT-11 V.00 del 10 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2015, la suma de diecisiete millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos (17.055.989,47). f) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de pensiones ‘Colpensiones’ a pagar, por concepto de retroactivo pensional a favor de Sofía Vanessa Oliveros Rojano, del 10 de junio de 2008 al 25 de enero de 2011, la suma de seis millones cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($6.049.761,63). Las mesadas causadas a su favor, a partir del 26 de enero de 2011, acrecerán las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano y Valeria Carolina Oliveros Martínez,
Las mesadas causadas a su favor, a partir del 26 de enero de 2011, acrecerán las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano y Valeria Carolina Oliveros Martínez, siempre que Sofía Vanessa Rojano no demuestre su condición de estudiante a la entidad demandada en el respectivo trámite administrativo que se adelante con ese fin. g) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" a pagar a Valeria Carolina Oliveros Martínez, Efraín Andrés Oliveros Rojano y Sofía Vanesa Oliveros Rojano los intereses moratorios, desde el 10 de marzo de 2009, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. h) SE AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" para que descuente de estas sumas lo que haya pagado por concepto de indemnización sustitutiva. i) SE CONDENA en costas de primera instancia a Sara Lucia Martínez Palomar y a Julieta María Rojano Carrillo, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones". j) SE CONDENA en costas de primera instancia a la Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a favor de Valeria Carolina Oliveros Martínez, Efraín Andrés Oliveros Rojano y Sofía Oliveros Rojano. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Subrayó el tribunal. Luego, consideró que la obligación de acrecentar la mesada de la pensión de V.V.V.V., no era expresa en el título ejecutivo, puesto que se condicionó al trámite administrativo ante Colpensiones y que, por tanto, debía confirmar la decisión del Juzgado. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no
trámite administrativo ante Colpensiones y que, por tanto, debía confirmar la decisión del Juzgado. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo que negó la orden de apremio.
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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta
precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y en representación de
V.V.V.V.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Administradora Colombiana de
Accionante: Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y en representación de
V.V.V.V.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesRadicado: 76364
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el
numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 76364 SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 76364
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Sara Lucía Martínez Palomar, en nombre y representación de
V.V.V.V.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones
Radicado: 76364
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy
el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 76364
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 16