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CSJ - STL14997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14997-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Y. Y.

Y. Y. , en representación de D. D. D. D. 1, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincul ó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-038-2022-00278-00/01.

I. ANTECEDENTES

Y. Y. Y. Y., en representación de D. D. D. D., promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad,

1 De conformidad con la Ley 1581 de 2012, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto y por contener datos sensibles, suprime su nombre y el de sus familiares.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00 SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad social y, especialmente, al interés superior del menor y a la prevalencia de sus derechos, a la seguridad social, al mínimo vital », presuntamente vulnerado s por el fallador plural acusado.

SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad social y, especialmente, al interés superior del menor y a la prevalencia de sus derechos, a la seguridad social, al mínimo vital », presuntamente vulnerado s por el fallador plural acusado.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Yamile Adriana Velasquez Rocha promovió una demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, con el propósito de que se declarara a su favor el derecho al pago de pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado A. A. A. A ., en calidad de compañera permanente y en un porcentaje del 50 %, así como el pago de intereses moratorios y costas del proceso.

Como hechos que d ieron fundamento a la demanda, Yamile Adriana Velasquez Rocha refirió que convivió con A.

A. A. A hasta su fallecimiento el 18 de septiembre de 2021, razón por la cual s olicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes el 17 de enero de 2022 . Producto de l respectivo trámite administrativo , Colfondos le reconoció la prestación en un 50 % a la hija menor del causante, D. D. D.

D., y dejó en suspenso el 50 % restante bajo el argumento de que la convivencia con la demandante fue controvertida por los familiares del causante.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Dentro de su contestación, Colfondos SA llamó en

los familiares del causante.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Dentro de su contestación, Colfondos SA llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, llamamientoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que fue aceptado por el juez me diante auto dictado el 20 de junio de 2023. Además, por auto del 23 de abril de 2024 , el despacho vinculó a la menor D. D. D. D., en calidad de litisconsorte necesaria.

Notificada la demanda, D. D. D. D. compareció a través de Y. Y. Y. Y. , quien la contestó mediante apoderado; s e opuso a las pretensiones aduciendo que la demandante no cumplía el requisito de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; y formuló excepciones de mérito.

Mediante sentencia del 10 de septiemb re de 2025, el juzgado absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la demandante, y les ordenó pagar a la menor D . D. D. D., de forma indexada, el 50 % de la pensión de sobrevivientes que se encontraba suspenso.

A tal conclusión arribó el a quo ordinario, tras no hallar probada la convivencia de la demandante con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Inconforme con el fallo, la demandante alegó que el juzgador singular no apreció correctamente las pruebas

probada la convivencia de la demandante con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Inconforme con el fallo, la demandante alegó que el juzgador singular no apreció correctamente las pruebas relativas al tiempo de convivencia con el causante, yerro sin el cual la colegiatura habría resuelto las pretensiones a su favor.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00 SCLAJPT-11 V.00 4 resolvió condenar a la demandada y a la llamada en garantía, así:

[…]

2. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a YAMILE ADRIANA VELASQUEZ ROCHA pensión de sobrevivientes por la muerte de [A. A. A. A] (q.e.p.d), en porcentaje del 50% a partir del 18 de septiembre de 2021, con intereses moratorios que corren desde el 16 de mayo de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago. Dicha prestación acrecerá al 100%, cuando la hija del causante, quien recibe el restante 50%, pierda la condición de beneficiaria.

3. CONDENAR a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a efectuar el pago de la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes causada por [A. A. A. A]

(q.e.p.d) en favor de YAMILE ADRIANA VELASQUEZ ROCHA.

[…]

efectuar el pago de la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes causada por [A. A. A. A] (q.e.p.d) en favor de YAMILE ADRIANA VELASQUEZ ROCHA.

[…]

La anterior providencia fue notificada por edicto del 9 de julio de 2026.

En atención a los anteriores presupuestos, a través de la petición de amparo, la propulsora censuró la sentencia dictada por el Tribunal porque, según afirma, incurrió en «defecto fáctico por valoración asimétrica y arbitraria de las pruebas», en relación con el hito inicial de convivencia de la demandante con el causante. En su criterio, las pruebas obrantes en el expediente ordinario no permitían colegir una convivencia superior a los cinco años, razón por la cual la pensión de sobrevivientes deb ía concederse en un 100% a favor de la menor D. D. D. D., tal como se había resuelto en la sentencia de primer grado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00

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5 A partir de tale s argumentos, persiguió que por vía de acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se revoque el fallo dictado el 30 de junio de 202 6 por el Tribunal, y se ordene a dicho cuerpo colegiado emitir un nuevo proveído en el que «valore de manera integral y no fragmentada el material probatorio obrante en el expediente, con estricta observancia del interés superior de la menor [D.D.D.D.] y de la prevalencia de sus derechos».

de manera integral y no fragmentada el material probatorio obrante en el expediente, con estricta observancia del interés superior de la menor [D.D.D.D.] y de la prevalencia de sus derechos».

El escrito d e tutela se radicó el 17 de julio de 2026 y, por auto del 22 de julio siguiente, se admitió la acción y se vinculó a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá aportó el enlace de consulta del expediente y solicitó su desvinculación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ofreció una relación sucinta del origen y desenlace del proceso , y aportó el enlace de consulta del expediente.

Colfondos SA argumentó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Yamile Adriana Velasquez Rocha discrepó del relato de los hechos que presentó la actora y sostuvo que la sentencia del Tribunal no desconoció los derechos invocados por esta.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00

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6 La Compañía de Seguros Bolívar SA adujo que las pretensiones de la acción constitucional se dirigieron contra la sentencia proferida por el Tribunal, con lo cual, en su criterio, la sociedad carece de legitimidad en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

pasiva.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la accionante censura la sentencia que, en segunda instancia, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2026, por atribuirle desaciertos en la valoración probatoria.

Véase que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, dicha providencia fue notificada por edicto del 9 de julio de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00

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7 Por lo tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, debido a que la sentencia atacada aún no ha quedado ejecutoriada, por lo que, durante el término de la ejecutoria, a las partes e intervinientes del proceso ordinario les asiste el derecho a interponer recursos o efectuar solicitudes ante el colegiado convocado, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las

interponer recursos o efectuar solicitudes ante el colegiado convocado, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que, aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que , siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no result e eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual, urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretendan reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción promovida.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01992-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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